REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

Expediente número: 201-2025
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición planteada por el Abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Acta de fecha once (11) de marzo de 2025, en el expediente signado con el número Nº0157-2023, (nomenclatura interna del juzgado a quo), surgido en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano Sergio Javier Rodríguez Márquez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.951.823, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Argenis R. Márquez Inscrito en el IPSA. N° 68.434, contra la ciudadana Neulis Gabriela Sifontes Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.581.337. La cual se transcribe a continuación:


(…Omissis…)

“…En virtud de que en fecha Diecisiete (17) de Enero del 2025 este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, en esta situación evidentemente afecta mi imparcialidad, es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se inclina a favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez. Por estas razones y haciendo uso legítimo de la autonomía de los Jueces, con la finalidad de evitar posible conflicto subjetivo de competencia, ante el deber ineludible del Juzgador de advertir posibles daños a los justiciables los inviolables derechos constitucionales al debido proceso y al Juez natural, sin que tal actitud sea impuesta, ya que constituye obligación por Imperativo Legal. Me Inhibo de conocer de la presente causa, conforme a lo establecido, en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
(Negritas de esta alzada).

II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

En este mismo orden de ideas es oportuno traer a los autos lo establecido por el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”

De igual forma el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”

Sobre este mismo particular es bueno aportar a los autos lo establecido en El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 84.

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

Del articulo anteriormente transcrito establece que la forma de inhibirse de un funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De manera similar, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, señala textualmente:

Artículo 48.
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Sobre el contexto de la Imparcialidad. considera el Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Establecido lo anterior y visto que el abogado LORELVIS ENRIQUE SILVA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, en la causa signada con el N°0157-2023, (nomenclatura interna del juzgado a quo), en atención a la transparencia del proceso; y por cuanto de los autos se desprende de los recaudos presentados por el Juez Inhibido, existe una copia certificada de la decisión de fecha 17 de enero del 2025, dictada por el como Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano Sergio Javier Rodríguez Márquez, contra la ciudadana Neulis Gabriela Sifontes Navarro y que en dicha decisión se declaró : PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano Sergio Javier Rodríguez Márquez, contra la ciudadana Neulis Gabriela Sifontes Navarro. SEGUNDO: Se condenó en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con la sentencia número 243 de fecha 9 de Julio de 2021 y por cuanto en el presente expediente existe una clara relación con la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de enero de 2025, dictada por el Tribunal a quo, en el juicio antes mencionado Observándose que en dicha decisión fue declarada, por el prenombrado Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, y por notoriedad judicial tal como consta en el copiador de sentencia llevado por ante el archivo de este Juzgado se pudo constatar que la causa principal N°0157-2023llevada por el Juzgado aquo guarda relación con el Recurso de Apelación signado con el N°187-2024, nomenclatura interna de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, la cual fue declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NIEVES HERRERA, actuando como defensora Judicial de la ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024 antes señalada y consecuencialmente ordenó Reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem a la demandada ciudadana NEULIS GABRIELA SIFONTES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.581.337, en el expediente Nro. 0157-2023, nomenclatura interna de ese Tribunal, en consecuencia se declararon NULAS todas las actuaciones desde el nombramiento de dicha defensora.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta juzgadora EXHORTA al ciudadano Juez hoy Inhibido, a los fines de que en lo sucesivo sea más explícito, preciso y conciso al momento de inhibirse, en razón de que no motivo con hechos la incidencia en el acta Inhibición, ya que solo se limitó a señalar el articulo 82 ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil y que se inhibía porque se pronunció al fondo; sin indicar, que esta alzada había dictado una sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa; lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial, está fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad debe declarar procedente la Inhibición Planteada por el juez LORELVIS ENRIQUE SILVA, en la causa signada con el N° 0157-2023, contentiva del Cuaderno de Inhibición surgido en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO ya antes mencionada.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicho Juez no debe continuar al frente del conocimiento de ese asunto, pues obviamente al emitir su sentencia se pronunció sobre lo principal del pleito. Esta Alzada en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, encuentra procedente declarar CON LUGAR SU INHIBICIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el abogado LORELVIS ENRIQUEZ SILVA a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, continua conociendo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, del Juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO TITULO SUPLETORIO. Signada con la nomenclatura Nº 0157-2023, (nomenclatura interna del juzgado de origen).
Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que sean agregados en la causa signada con el Nº 0157-2023, nomenclatura interna del juzgado a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214º de la independencia y 166º de la Federación.
Jueza Superior,

Sofía Medina Betancourt
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m de la tarde. Conste.-
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira






Expediente Nº:201-2025
SMMB/YLRP/anairis