REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

Expediente número: 203-2025
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
I
Corresponde el conocimiento del presente expediente, a este Juzgado Superior, contentivo de la Inhibición presentada por la Abogado ROILENA DEL VALLE AZUGARAY, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 de Código de Procedimiento Civil. En el expediente signado con el número Nº 9230-2014, (nomenclatura interna del juzgado a quo), contentiva de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Ana del Jesús Rojas Salazar, contra ciudadano Alejandro José Castillo Cabello, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)

“… me INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado mi opinión mediante autos de fecha 18 de Julio de 2023 y 18 de diciembre de 2023…”

II
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, debe resolver esta Alzada la inhibición conforme a las normas contenidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 88:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
(…Omissis…)
Artículo 89:
“…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Organice del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Asimismo es oportuno traer a los autos lo establecido por el tratadista patrio Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual define la inhibición como:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación…”
En este mismo orden de ideas el autor Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“…Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación…”

Sobre este mismo particular es bueno aportar a los autos lo establecido en El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 84.
“ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

De la norma antes transcrita señala que la forma de inhibirse un funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De manera similar, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, señala textualmente:
Articulo 48.
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Sobre el contexto de la Imparcialidad. considera el Máximo Tribunal, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Dicho lo anterior, visto que la Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, en la causa signada con el N°9230-2014, (nomenclatura interna del juzgado a quo), en atención a la transparencia del proceso; y visto que en los recaudos que acompañan el presente cuaderno separado de inhibición se constatan que la jueza se ha pronunciado en reiteradas oportunidades tal y como consta en las copias certificada de las decisión tomadas por la jueza que se está inhibiendo en la presente causa, la primera de fecha 18 de julio de 2023, y la segunda de fecha 18 de diciembre de 2023, en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ANA DEL JESUS ROJAS SALAZAR, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE CASTILLO CABELLO
Ahora bien, de la revisión del libro de entrada de expediente así como el copiador de sentencia llevado en el archivo de este tribunal se puede evidenciar la existencia de los expedientes signado con los números 156-2023 y el 170-2024 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior) el cual se tratan de dos recurso de apelación interpuesto, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el primero contra el auto de fecha 18 de julio de 2023, y el segundo contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2023, pues se puede observar que en dichos juicios la jueza se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, y vista asimismo la sentencia dictada por el Tribunal Superior (Accidental) en fecha 15 de octubre de 2024 en razón de que la misma fue revoca el auto de fecha 18 de diciembre del 2023; decide inhibirse en la presente causa de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo con lo señalado en su acta de inhibición como lo es haber emitido opinión en lo principal del juicio.-

Lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la ciudadana ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito, Bancario y Constitucional, de esta Circunscripción Judicial, está establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar procedente la Inhibición Planteada en la causa signada con el N° 9230-2014, contentiva del juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
Dicho lo anterior, visto que la abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, y verificado que se configuró la causal invocada, en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón dicho Jueza no debe continuar conociendo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, encuentra procedente declarar con Lugar su inhibición. Así se decide.

DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, Interpuesta por la ciudadana Ana del Jesús Rojas Salazar, contra el ciudadano Alejandro José Castillo Cabello signada con la nomenclatura Nº 9230-2014, (nomenclatura interna del juzgado de origen)
Remítanse las actuaciones al Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, para que sean agregados en la causa signada con el Nº 9230-2014, nomenclatura interna del juzgado a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los (28) días del mes de Marzo del 2025. Años 214º de la independencia y 166º de la Federación.
Jueza Superior,

Sofía Medina Betancourt
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira
En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-
El Secretario,

Yonata Luis Rojas Pereira