REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO




“VISTO CON INFORMES”

RECURRENTE: JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.546.923.


ABOGADOS ASISTENTES: ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 199.506, respectivamente.


PARTE CONTRARECURRENTE: RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580


APODERADO JUDICIAL: RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 44.628.


MOTIVO: REIVINDICACION.















Corresponde conocer a este Juzgado Superior, el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 24 de octubre de 2023, interpuesto por el ciudadano Jorge Luis León Rosas, asistido en este acto por el abogado Aníbal José Gómez Abreu, Venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 199.506 en el Juicio de Reivindicación incoado por la ciudadana Raluz León Rosas, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Osorio Deffit.

Dicha apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del año 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de esta circunscripción Judicial en la causa N° 0136-2017, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre del año 2023, cursante al folio (407) el Tribunal oye la apelación en Ambos Efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, inserto al folio (416), esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N° 161-2023.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante Diligencia de fecha 24 de Octubre de 2023, presentada por el ciudadano Jorge León Rosas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, mediante la cual Apela de la negativa del Tribunal a quo, lo cual esta alzada procede a transcribir:

“(…) en virtud de la contradicción e inmotivación de lo misma, reservándome el lapso legal previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la respectiva fundamentación legal mediante la presentación de los informes en Segunda Instancia una vez se cumpla con los parámetros legalmente establecidos. (…)”

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación en los siguientes términos:

Este tribunal por ser procedente OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 290 y 294 ejusdem código de procedimiento civil y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, (sic)

En fecha 21 de Noviembre de 2023, inserto al folio (416), esta Alzada dictó auto de entrada quedando signando bajo el número 161-2023


En fecha 9 de enero, el ciudadano Jorge Luis León Rosas, debidamente asistido por el abogado Aníbal José Gómez Abreu, consigno escrito de informes en el presente expediente, y del mismo se desprende:

“(…) Quien suscribe: Jorge Luis León Rosas (…) con el objeto de exponer (…) A tenor de las consideraciones expuestas procedentemente, SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION intentando contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 20 de Octubre de 2023, inserta en los folios 375 al folio 348, el cual declaró CON LUGAR la demanda por Reivindicación interpuesta por la ciudadana RALUZ LEON ROSAS. (…) “

En fecha 11 de Enero de 2024, el ciudadano Jorge Luis León Rosas debidamente asistido por el abogado, Aníbal José Gómez Abreu presenta Diligencia con el objeto de exponer:

“ (…) En atención a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil dejo expresa constancia que la demandante No presentó informes ni alegatos dentro del Lapso legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (…) Es importante destacar que la inhibición de autos no paraliza la causa por efecto de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la parte demandante ya no tiene oportunidad legal para presentar informes, es decir, venció la oportunidad procesal para hacerlo. (…) “

En fecha 23 de Septiembre se recibe Diligencia por el Abogado Aníbal Gómez en el cual expone:
“(…) Solicito el abocamiento de este ilustre Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En fecha 26 de Septiembre de 2024, esta alzada dicto auto de abocamiento en la presente causa, visto el escrito presentado por el abogado Aníbal Gómez.
II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando en la oportunidad procesal, pasa esta sentenciadora de turno a decidir el presente recurso de apelación y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La presente apelación recae contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 20 de Octubre de 2023, donde declaró lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por Reivindicación, intentada por la ciudadana RALUZ LEON ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.115.580, domiciliado en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JORGE LUIS LEON ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.923, domiciliado en la calle San Cristóbal N° 76, Local N° 3, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 12, 15, 257, 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, se ordena la devolución del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 3, ubicado en la calle San Cristóbal N° 76, del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, a la parte demandante, arriba identificada y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero 2020, del bien Ut supra identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada JORGE LUIS LEON ROSAS, por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia número 243 de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”


En el presente caso, se ha planteado una acción de reivindicación respecto a un bien inmueble que, según la parte demandante, le pertenece de acuerdo con todos los documentos que acompaña en su escrito libelar, así como las pruebas que ella presenta durante el proceso.

Ahora bien, se entiende por acción de reivindicación a la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas o la persona que la poseen sin ser propietarios. Es por lo que es necesario señalar y definir lo que nuestro ordenamiento jurídico establece sobre la acción reivindicatoria, que se encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:

“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma antes transcrita, se evidencia el derecho fundamental del propietario y los efectos del mismo por ser un derecho real, por lo cual, lo que busca el propietario es que se le restituya o por ende se le sea entregado un bien inmueble de su propiedad que está bajo el uso de un poseedor o detentador, este derecho se basa en la inviolabilidad de la propiedad, permitiendo al propietario reclamar su bien, salvo excepciones legales que puedan proteger a los poseedores de buena fe.
| Ahora bien, este articulo tiene por esencia no permitir que se deshonre la acción del propietario, salvaguardando su derecho sobre el inmueble, es decir, se refiere al momento en que el poseedor abandone o deje en posesión de terceros la cosa, la misma puede recobrarla a través de una persona que tenga un interés directo en el juicio que pueda intervenir voluntariamente y que contribuya a la recuperación del mismo o a través de una demanda judicial. En esencia, este artículo garantiza la protección de la propiedad y las obligaciones sobre la posesión, promoviendo la seguridad jurídica.
A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional”.
Seguidamente es preciso señalar la sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Es importante acotar que para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
Es necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres en el cual señalo cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.”(sic).

Ahora bien de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia ante descritas las cuales se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que en resumen a saber, son los siguientes:
• El derecho de dominio del demandante; es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
• La identidad de la cosa objeto de reivindicación; que se aspira reivindicar alcanzando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje,
• La falta de derecho de poseer del demandado; que sin tener derecho real o personal no se encuentre el demandado dotado de un justo título con vocación de permanencia.
• Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito y en base a nuestro ordenamiento jurídico para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, es preciso e indagar a profundidad los requisitos específicos para interponer una acción de reivindicación, así como su relevancia en la protección de los derechos de propiedad, por lo cual es necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Civil Venezolano 1.357 y 1.359
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultados para hacerlos constar.”

De los artículos antes trascritos, se evidencia la importancia de los instrumentos públicos en el derecho civil, asegurando la confianza y seguridad jurídica en las transacciones legales, con el fin de garantizar a las personas la titularidad de la propiedad siendo emanada por un ente quien da fe pública de la veracidad de los mencionados instrumentos.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público (…)”

La propietaria del bien inmueble adquirió el mismo mediante documento debidamente Registrado y con el cual pretende se le reivindique su derecho.

Esta alzada considera, que el documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro de fecha 10 de mayo de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 2016.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 326.23.1.1.391 y correspondiente al folio real del año 2016, cursante a los folios 04 al 05, del presente expediente en el cual se puede evidenciar la veracidad del derecho de dominio de la contrarecurrente así como la identidad del objeto de reivindicación, dado que las actuaciones han sido llevadas, a cabo por funcionarios competentes. En virtud de lo anterior, se establece de manera fehaciente que la titularidad del inmueble en cuestión corresponde a la ciudadana Raluz León Rosas, y no al ciudadano Jorge Luis León Rosas, antes identificados. Así como la identidad del inmueble es el mismo que se pretende reivindicar. Y Así se decide.-

Por otro lado el apelante Jorge Luis León Rosas, no ha acredito título legítimo que justifique su posesión sobre el inmueble, limitándose a presentar un contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 07 de Junio del 2018, quedando inserto con el N° 06, en el tomo 24, es decir, a criterio de esta juzgadora, el demandado no probó el derecho de ser propietario de dicho bien objeto de reivindicación; solo probo ser poseedor del mismo, por lo tanto considera esta alzada que no tiene derecho alguno sobre el mismo.-Y así se establece.-

Establecido lo anterior esta instancia, puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico establecido en el tantas veces mencionado artículo 548 de la norma sustantiva fueron concurrente los requisitos y quedando demostrado que la ciudadana Raluz León Rosas, es propietaria del Bien inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro bajo el número 2016.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 326.23.1.1.391 y correspondiente al folio real del año 2016. Y así se decide.-

En conclusión y de acuerdo a todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a la norma contenida en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 548 del Código Civil, atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Luis León Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.546.923, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 20 de octubre de 2023, en el expediente N° 0136-2017, nomenclatura interna de ese Tribunal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Luis León Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.546.923, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Aníbal José Gómez Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.506, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 20 de octubre de 2023, en el expediente N° 0136-2017, nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 20 de octubre de 2023.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de cumplir con la sentencia antes mencionada. Líbrese oficio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los numerales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 7 días del mes de Marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,


SOFIA MEDINA BETANCOURT




El Secretario


YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.


SMMB/YLRP/Aledimar
EXPEDIENTE 161-2023