JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Marzo de 2025
214° y 166°
Solicitud: 6.234-2025.
Su Jueza Suplente, Miriangel Margarita Suárez Arzolay, con Cédula de Identidad Nº V-18.387.491, quien lo suscribe, y el Secretario Carlos Daniel Hernández, con Cédula de Identidad Nº V-14.114.689, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Sentencia Definitiva
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
SOLICITANTES: Wuilmer José Linares Ruz y Yangeli Coromoto Rodríguez Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.614.026 y V-25.002.071; respectivamente, domiciliados en El Triunfo, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogada Yannel Del Valle Coa Merchan, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Delta Amacuro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.759.
Motivo: DIVORCIO (DESAFECTO)
NARRATIVA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 26 de Marzo de 2025, los ciudadanos: Wuilmer José Linares Ruz y Yangeli Coromoto Rodríguez Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.614.026 y V-25.002.071; respectivamente, domiciliados en El Triunfo, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogada Yannel Del Valle Coa Merchan, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Delta Amacuro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.759. Conoce este Tribunal, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 26 de Marzo de 2025, este Tribunal admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este tribunal procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alegan los solicitantes, que en fecha 15 de Diciembre del año 2010, contrajeron Matrimonio Civil, tal como consta de acta N° 129, del año 2010, por ante el Registro Civil del municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes.
Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma: "Desde hace diez (10) años, ambos cónyuges decidimos separarnos de mutuo acuerdo, no tenemos ningún tipo de contacto físico, ni sentimental, existiendo una total y absoluta falta de abandono “affetio Maritales o Desamor, ya no existe el amor y el afecto que nos profesamos cuando estábamos juntos; nos tratamos como unos total y completos desconocidos que hace imposible una reconciliación y más aun, una vida en común". “La sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...”.
Se ha revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070-2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Por tanto del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada por desafecto, en razón de lo cual, a juicio de quien decide, cumplidas las previsiones de la norma, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: Wuilmer José Linares Ruz y Yangeli Coromoto Rodríguez Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.614.026 y V-25.002.071; respectivamente, domiciliados en El Triunfo, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro. Así se decide.
SEGUNDO: Disuelto el Vínculo Matrimonial que contrajeron los ciudadanos: Wuilmer José Linares Ruz, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.614.026 y Yangeli Coromoto Rodríguez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.002.071, tal como consta de acta Nº 129, del año 2010, por ante el Registro Civil del municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia mediante oficio, al Registro Civil del Municipio Casacoima, del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de estampar la debida nota marginal en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, en fecha 19 de Septiembre del año 2003, Acta Nº 85, folio 169-170, tomo 1-C, del año 2003.
CUARTO: De conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 185 del Código Civil y 754, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia 1070-2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Publíquese, Cópiese, Regístrese y Ejecútese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Tucupita, Veintiséis (26) días de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Miriangel Margarita Suárez Arzolay.
El Secretario,
Carlos Daniel Hernández.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 11:17, horas de la mañana. Conste.
Srio.
MMSA/CDH/Mauricio Alfonzo.
Solicitud N° 6.234-2025.
|