REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Expediente N° 0170-2024

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN Y AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO (Apoderadas de las sucesiones Abreu Fermín y otros), venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 3.977.666 y 12.609.254, con domicilio en Tucupita, estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353.

DEMANDADA: SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.973.513, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSORES JUDICIALES: ABOG. PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y ABOG. KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

MOTIVO: REIVINDICACION.

II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 22-04-2024, se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por REIVINDICACION, presentado por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN Y AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO (Apoderadas de las sucesiones Abreu Fermín y otros), venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 3.977.666 y 12.609.254, con domicilio en Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por ABOGADA HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, en contra la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.973.513, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
En auto de fecha 25-04-2024, se admite la presente solicitud de demanda por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a la buena costumbre o alguna disposición expresa de la ley y se le da entrada en el libro de causas bajo el Nº 0170-2024. En esta misma fecha se ordena librar Orden de Comparecencia ala demandada.

En fecha 29-04-2024, comparecen las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN Y AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO (Apoderadas de las sucesiones Abreu Fermín y otros) y confieren poder Apud Acta remunerado a la ABOGADA HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353.

En fecha 17-05-2024, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal CRISTIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.538.661, en la cual consigna constante de un (01) folio útil orden de comparecencia debidamente recibida en fecha 17/05/2024, por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513. En esta misma fecha se dicta auto y se agrega al expediente la presente consignación.

En fecha 10-06-2024, se recibe diligencia por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a la jueza Suplente se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 13-06-2024, se dicto auto mediante el cual la JUEZA SUPLENTE ABG. ROSANNA LIRA de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del auto.

En fecha 26-06-2024, se dicto auto mediante el cual el JUEZ PROVISORIO ABG. LORELVIS SILVA de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del auto.

En fecha 16-07-2024, se recibe escrito de interposición de cuestiones previas presentada por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 26-07-2024, se recibe escrito por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual contesta y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08-08-2024, se recibe escrito de ratificación de cuestiones previas presentada por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 12-08-2024 se dicto sentencia de cuestiones previas presentadas por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 16-09-2024 se recibió diligencia por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 12-08-2024.

En fecha 18-09-2024, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos del expediente lo consignado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de fecha 16/09/2024.

En fecha 18-09-2024, se recibe escrito de Contestación de Demanda presentado por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 18-09-2024, se recibe Apelación sobre la decisión de fecha 12-08-2024, presentado por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 24-09-2024, este tribunal agrega a los autos de la demanda Apelación presentada fecha 18/09/2024 por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513.

En fecha 25-09-2024, se dicto auto admitiendo DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y así ordenándose remitir copias certificadas a la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en este misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, con oficio Nº 0260-2024.

En fecha 26-09-2024, se recibe diligencia por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual pide se declare inadmisible apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 18/09/2024.

En fecha 01-10-2024, el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio Nº 0260-2024, debidamente recibido por el Juzgado Superior Civil , Mercantil, Transito, Bancario y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante autos se agrego al expediente.

En fecha 09-10-2024, el Secretario Temporal de este Juzgado ABOG. OSWALDO JOSE MORALES VIDAL, levanta acta mediante la cual se reservan pruebas presentadas por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353.

En fecha 10-10-2024, el Secretario Temporal de este Juzgado ABOG. OSWALDO JOSE MORALES VIDAL, levanta acta mediante la cual se reservan pruebas presentadas por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513.

En fecha 14-10-2024, este Juzgado publica escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-10-2024 por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353.

En fecha 14-10-2024, este Juzgado publica escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-10-2024 por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 17-10-2024, se recibe escrito de oposición de pruebas presentadas por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, apoderada de la parte demandante.

En fecha 21-10-2024, este Juzgado se pronuncia en relación al escrito de pruebas presentado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 21-10-2024, este Juzgado se pronuncia en relación al escrito de pruebas presentado por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 28-10-2024, se recibió escrito por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509, mediante el cual Apela sobre el auto dictado por este juzgado en fecha 21-10-2024.

En fecha 29-10-2024,se dicto auto admitiendo DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVOde conformidad en lo dispuesto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y así ordenándose remitir copias certificadas a la parte interesada al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, en este misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, con oficio Nº 0295-2024.

En fecha 04-11-2024, se recibe diligencia presentada por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita evacuar las posiciones juradas de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN Y AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.977.666 y 12.609.254.

En fecha 04-11-2024, se evacuó a la testigo CARMEN FELICIA RODRIGUEZ DE ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.836, promovida por la parte demandante.

En fecha 04-11-2024, se evacuó al testigo LUIS ALBERTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.338, promovido por la parte demandante.

En fecha 05-11-2024, se evacuó a la testigo JOSMI DAMISELA TIRADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.411, promovida por la parte demandada.

En fecha 05-11-2024, se evacuó a la testigo BETTSI GENILDA TRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.336.426, promovida por la parte demandada.

En fecha 05-11-2024, se evacuó al testigo MANUEL SALVADOR YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.926.328, promovido por la parte demandada.

En fecha 05-11-2024, se evacuó a la testigo MIGUELINA BOADA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.650.891, promovida por la parte demandada.

En fecha 05-11-2024, el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio Nº 0295-2024, debidamente recibido por el Juzgado Superior Civil , Mercantil, Transito, Bancario y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante autos se agrego al expediente.

En fecha 07-11-2024, se dicto auto mediante el cual se niega lo solicitado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, apoderada de la parte demandante en fecha 04/11/2024.

En fecha 11-11-2024 se recibió diligencia por la ciudadanaSOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509, mediante el cual solicita nueva oportunidad para practicar inspección judicial en el local comercial y se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, a fin de solicitar el acompañamiento de un Experto para practicar la inspección.

En fecha 12-11-2024 este Tribunal acordó nueva oportunidad para practicar inspección judicial, el 25-11-2024 y de igual manera se libró oficio Nº 0313-2024, dirigido al Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita,a fin de solicitar el acompañamiento de un Experto para practicar la inspección.

En fecha 15-11-2024, el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio Nº 0285-2024, debidamente recibido por la Notaria Pública del Estado Delta Amacuro, mediante autos se agrego al expediente.

En fecha 15-11-2024, el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio Nº 0313-2024, debidamente recibido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita, mediante autos se agrego al expediente.

En fecha 15-11-2024, el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio Nº 0286-2024, debidamente recibido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante autos se agrego al expediente.

En fecha 15-11-2024, el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio Nº 0284-2024, debidamente recibido por el Registro Público del Estado Bolivariano Delta Amacuro, mediante autos se agrego al expediente.

En fecha 18-11-2024, este Juzgado se constituyó en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de practicar Inspección Judicial, se deja constancia que se levantó acta.

En fecha 18-11-2024 se recibe Oficio Nº 326-0052-2024 emanado del Registro Público del estado Delta Amacuro, mediante el cual consignan copias certificadas solicitadas, mediante autos se agregó al expediente.

En fecha 25-11-2024, este Juzgado se constituyo en el Local Comercial ubicado en calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado DeltaAmacuro, a fin de practicar Inspección Judicial, se deja constancia que se levantó acta.



En fecha 17-12-2024, este juzgado dictó auto agregando lo contentivo en Oficio Nº NP-130-026-2024, emanado de la Notaria Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde da respuesta al Oficio Nº 0285-2024 y consigna copias certificadas solicitadas.

En fecha 07-01-2025, se recibió diligencia por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita computo por secretaria.

En fecha 10-01-2025, se recibió Oficio Nº 06-2025 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten Recurso de Apelación signado con el Nº 193-2024, contentiva de dos (02) piezas, la pieza Nº I constante de doscientos uno (201) folios útiles y la pieza Nº II constante de trece (13) folios útiles, mediante auto se agrego al expediente.

En fecha 10-01-2025, se dicto auto mediante el cual este juzgado acuerda por secretaria el cómputo solicitado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 15-01-2025, se recibe escrito de informes presentado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 15-01-2025, se recibe escrito de informes presentado por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 24-01-2025, se recibe escrito de observaciones presentado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 27-01-2025, se recibe escrito de observaciones presentado por el ciudadano ARGENIS MANUEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.732, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509, también se deja constancia que se recibió junto con el escrito, un poder general notariado otorgado al ciudadano antes mencionado.

En fecha 28-01-2025, se recibe escrito por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna escrito de observaciones presentado por el ciudadano ARGENIS MANUEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.732, así como el poder otorgado al ciudadano antes mencionado.

En fecha 03-02-2025, comparecen la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513 y confiere poder Apud Acta remunerado a los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 25-02-2025, se recibe escrito por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna el poder Apud Acta presentado por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, otorgado a los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509.

En fecha 27-02-2025, se recibió Oficio Nº 24-2025 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remiten Recurso de Apelación signado con el Nº 195-2024, contentiva de una (01) pieza, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, mediante auto se agrego al expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.

PUNTO PREVIO

Es pertinente para este juzgador hacer un pronunciamiento sobre el escrito presentado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual impugna escrito de observaciones presentado en fecha 27-01-2025, por el ciudadano ARGENIS MANUEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.732, así como el poder otorgado al ciudadano antes mencionado.

Este Juzgado una vez revisado lo relativo al poder o mandato, considera que este posee varios significados, incluyendo la capacidad de hacer algo, así como la facultad de mandar o ejecutar una acción. De acuerdo al artículo 1684 del Código Civil Venezolano:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le han encargado de ello.”
Existen dos tipos de poderes: Poder Especial y Poder General. En el caso del Poder Especial (Procura Litem); el poderdante faculta al apoderado para un acto legal específico; ya sea el caso de venta de un inmueble, cobro de una herencia, para que lo represente en un matrimonio o para un divorcio, entre otros. Mientras que, un Poder General (Procura ad lites); es un poder amplio, mediante el cual el poderdante otorga facultades al apoderado para actuar en todos o en algunos ámbitos especificados en el poder con carácter general y/o actos de administración.
Este Juzgador en el caso que nos ocupa, considera que el poder otorgado al ciudadano ARGENIS MANUEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.047.732, por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.513, el cual en su oportunidad fue impugnado por la ABOG. HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353; no surte ningún efecto en la presente causa, motivado a que se le otorga al ciudadano antes mencionado, la facultad de actuar en todos y cada uno de los asuntos relacionados a la administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la poderdante; estando el mismo fuera de contexto en la pretensión de la causa, como lo es la acción reivindicatoria, por lo que resulta forzoso a este Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro darle valor probatorio a el escrito de observaciones presentado en fecha 27-01-2025, por el ciudadano ARGENIS MANUEL GONZALEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.732 y se declara desechado el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, requiriendo como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

Con relación al hecho que el actor sea el propietario, la situación puede variar según éste haya adquirido de modo originario o derivativo; en el primer caso sólo debe demostrar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, aparte deprobar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. El reivindicante puede demostrar la prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. Pueden presentarse las siguientes situaciones:

a) Si ninguna de las partes presenta títulos de propiedad (como documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Si solo presenta títulos el reivindicante; en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, excepto si tienen un derecho más probable que el demandado.
c) Si ambas partes presentan títulos.Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
Cuando los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.

Cuando los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:

“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.

La Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”.

La Sala Civil en sentencia Fecha: 18 de abril de 2024, de Expediente: AA20-C-2023-000564, estableció el criterio en cuanto a la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad…”

Hecha estas consideraciones procede este Juzgador a valorar las pruebas presentadas por las partes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTEDEMANDANTE

La Abogada en ejercicio Ciudadana HITA LINA GUILIANI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 51.353, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

De las Pruebas Documentales

Marcado con el Numeral 1 del presente expediente, promovió copia certificada del contrato de arrendamiento cursante al folio 10 de la pieza Nº 1, suscrito entre la ciudadana hoy De Cujus VICENTA FERMÍN DE ABREU y la ciudadana MARÍA DE LOS REYES OSPINO CASTRO; este Tribunal al constatar que este documento constituye un medio probatorio que demuestra fehacientemente que el documento consignado en copia certificada por la parte actora, de fecha 08/04/2024, por ante el que fue Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, ahora llamado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, asentado en el Libros de Reconocimientos llevado por ese Tribunal durante el año 1.987, Acta Nº 239, cursante al folio 91 y su vto; se desprende que la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, no es la arrendadora del inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

En el numeral 2, promovió documentos originales contentivos de la compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro sobre el cual está construido el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como el titulo Supletorio de las bienhechurías construidas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro; este tribunal constata que los documentos presentados demuestra que la Sucesión Abreu Fermín son los dueños legítimos del inmueble, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

En el numeral 3, promovió escrito vía notarial de OFERTA EN VENTA EN PRIMER GRADO a la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINOS CASTRO en fecha 14/08/2024, la cual fue recibida por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.513, motivado a la ausencia de la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINOS CASTRO, de la cual no se señalo ubicación alguna,este tribunal constata que los documentos presentados demuestran que se agoto la vía administrativa de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo del año 2014, y el mismo no obtuvo respuesta al termino del lapso que prevé dicho decreto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

En el numeral 4, promovió escrito original de Contestación Notarial de la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, en relación a la Oferta en venta preferentiva, la cual fue extemporánea sin dar cumplimiento exacto al lapso de los 15 días, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo del año 2014; Este Tribunal otorga pleno valor probatorio, tomando en cuenta que dicha contestación fue presentada fuera del lapso previsto por la Ley, Y ASI SE DECIDE.

En los numerales 5 y 6, promovió escrito original dirigidos a la SUPERINTERDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) mediante el cual demuestra que se solicitó la apertura del procedimiento administrativo conciliatorio para el desalojo del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; así mismo promovió emisión electrónica emitida por la SUPERINTERDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) donde comunican que dicha petición no puede ser admitida por carecer de competencia y declinan a la vía judicial; este Tribunal otorga pleno valor probatorio, en virtud que fue agotada la vía administrativa,Y ASI SE DECIDE.

De las Pruebas Testimoniales

En fecha 04 de Noviembre de 2024, Se le tomo juramento a la Testigo CARMEN FELICIA RODRIGUEZ DE ARAY, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por el Secretario del Tribunal, donde admitió conocer a la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU y a las ciudadanas MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO y SOL MARIA OSPINO CASTRO, a su vez declaró que no tiene ningún parentesco de afinidad o consanguinidad con las ciudadanas, así mismo tampoco tiene ningún interés personal en este juicio; de igual manera declaró conocer a la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU desde hace más de Cuarenta y Cinco (45) años, por lo que admite tener conocimiento que la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU construyo a sus propias expensas un inmueble ubicadoen Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, igualmente contestó que si le consta que la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU arrendó dicho inmueble a la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, a la cual reconoce como inquilina porque la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU le había rentado un local a la señora MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, asegurando saber que cuando la señora VICENTA llegaba aquí a Tucupita de Caracas, la señora MARIA a veces le decía que si le debía no le cancelaba al día y le decía a veces que se llevara una prenda, zapatos o vestido y por ultimo contesto que el contrato no era con la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, era con la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO.

En fecha 04 de Noviembre de 2024, Se le tomó juramento al Testigo LUIS ALBERTO VASQUEZ, quien tomando juramento procedió a rendir declaraciones en relación a las preguntas realizadas por el Secretario del Tribunal, donde admitió conocer a la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU y a las ciudadanas MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO y SOL MARIA OSPINO CASTRO, a su vez declaró que no tiene ningún parentesco de afinidad o consanguinidad con las ciudadanas; de igual manera declaró que la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU construyó a sus propias expensas un inmueble ubicadoen Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, así mismo contestó que si le consta que la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU arrendó dicho inmueble, señalando a este tribunal que el mencionado inmueble se le fue alquilado a la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO y por ultimo contestó que no tiene ningún conocimiento sobre la existencia de un contrato entre la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO y la ciudadana VICENTA FERMIN DE ABREU.Por cuanto los mismos no fueron tachados se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

De las Pruebas Documentales

En cuanto a la prueba identificada PRIMERO,promueven documentales del folio 123 al 159 ambos inclusive, este Tribunal constata que los Documentos presentados no están relacionados a la acción reivindicatoria del inmueble, puesto que los mismos no demuestran ninguna relación de arrendamiento entre la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO y la SUCESIÓN ABREU FERMIN o la De Cujus VICENTA FERMIN DE ABREU, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno a los documentos insertos en los folios del 123 al 159 ambos inclusive del presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas documentales cursantes en los folios Siete (07) hasta el folio Veintitrés (23), de la Pieza Nº 03, contentivas de copias certificadas de los documentos debidamente protocolizados ante el Registro Publico del estado Delta Amacuro bajo el Nº 28, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre del año 2006 de fecha 30/03/2006, bajo el Nº 25protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 20 de Junio del año 1969 y bajo el Nº 14, Tomo adicional, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 06 de Septiembre del año 1971, se puede evidenciar que en los mencionados documentos se comprueba que se realizó la venta de una proporción del local comercial al ciudadano MANSOUR NASSER, sin embargo no prueba la existencia de una relación de arrendamiento entre la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTROy la SUCESIÓN ABREU FERMIN o la De Cujus VICENTA FERMIN DE ABREU, en virtud de lo antes expuesto se le da pleno valor probatorioa los documentos cursantes en los folios Siete (07) hasta el folio Veintitrés (23), de la Pieza Nº 03 los cuales demuestran que la SUCESION ABREU FERMIN, realizó una venta de un local de su propiedad

De los Documentos cursantes en los folios Treinta y Dos (32) hasta el folio Treinta y Nueve (39), de la Pieza Nº 03, emanados de la Notaria Publica de Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, contentivas de copias certificadas de los documentos: 1.-Declaración de Notificación con fecha de entrada; 11/08/2023. Número de Planilla 13000037307 y 2.- Declaración de Notificación con fecha de entrada; 29/03/2023. Numero de Planilla 13000037338, se evidencia que los mencionados documentos, no demuestran la cualidad de la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO como arrendadora, ni que fue notificada directamente para la venta del local comercial; sin embargo se le otorga pleno valor probatorio a los mismos,los cuales constan, el primer documento de una notificación de Oferta en venta del local comercial realizada a la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, quien es la arrendadora del local comercial, y por estar ausente fue recibida por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO y en el segundo documento la mencionada ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO da respuesta a la Oferta de Venta del local comercial, manifestando no estar de acuerdo con el monto ofertado, dichas respuesta fue de manera extemporánea, esto según lo establecido en el Articulo Nº 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual indica que el arrendatario deberá notificar por escrito su aceptación o rechazo, a través de la notaria publica al oferente dentro de Quince (15) Días siguientes al ofrecimiento de venta del inmueble, en el caso que nos ocupa la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO se dió por notificada de la oferta de venta del inmueble en fecha 14/08/23 y respondió en fecha 12/09/23.

De la Inspección Judicial

Cursante en el folio Veintisiete (27) al Treinta y Uno (31) de la Pieza Nº III, acta de inspección judicial realizada en un inmueble ubicado en Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro,mediante la cual se puede evidenciar que el Tribunal deja expresa constancia que está constituido en la siguiente dirección Local Comercial ubicado en la Calle Bolívar, Nº33, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Se deja constancia que la ciudadana HITA LINA GUILIANI, abogada apoderada de la parte demandante, hace oposición e impugna a la experta ingeniera la ciudadana MARIANYELIS DEL VALLE ZAMBRANO PALOMO, por carecer de identificación que la acredite como Ingeniera. Se deja constancia sobre las medidas del local comercial Norte: P3 a P4 0,45 metros de P5 a P6 1,84 metros propiedad que es o fue de VICENTA ABREU, Sur: P1 a P2 3,87 metros con Calle Bolívar, Este: P1 a P6 11,58 metros propiedades que es o fue de la Sucesión González Baradat. Se deja constancia que el local comercial cuenta con una sola entrada y salida, no cuenta con una salida de emergencia, dicha entrada se encuentra hacia Calle Bolívar. Por solicitud de la ciudadana HITA LINA GUILIANI, abogada apoderada de la SUCESIÓN ABREU FERMIN, donde pide que se deje constancia de los siguientes particulares: “…Solicito al Tribunal deje constancia si se encuentra presente en este acto la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.869…”. Este Tribunal pasa a dejar constancia que el Alguacil de este Juzgado pregunta en voz alta si se encuentra presente en este acto la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, no contestando al llamado ninguna persona. Siguiente particular “…Solicito a este Juzgado deje constancia si existe la parte externa del inmueble hacia la calle Bolívar, algún nombre comercial que la identifique sea pendón, valla o letrero que la identifique…”. Este Tribunal pasa a dejar constancia que en la parte superior del inmueble existe un toldo, en el cual se identifica el RIF Nº V5973513-2. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cursante en el folio Dos (02) al Seis (06) de la Pieza Nº III, acta de inspección judicial realizada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual se puede evidenciar que el Tribunal deja expresa constancia que en fecha 23 de Octubre de 2007 se le dio entrada en el libro de consignaciones bajo el Nº C-0096-2007, suscrito por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.513 debidamente asistida en por el abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841, el mismo consta de una pieza Principal de Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) folios útiles, Una pieza Nº 2 constante de Quinientos Dieciséis (516) folios útiles y Una Pieza Nº 3 que comienza desde el folio Quinientos Diecisiete (517) hasta el folio Setecientos Cuarenta y Uno (741) folios útiles, el mismo expediente de consignación se puede constatar que los beneficiarios es la Sucesión Abreu Fermín, integrada por ciudadanos Jesús Abreu Fermín, José Abreu Fermín, Luisa Abreu Fermín, Tony Abreu Fermín, Isol Abreu Fermín, Carmen Abreu Fermín, Euclides Abreu Fermín, Euclides Abreu Fermín y Wilda Abreu Fermín De Guevara. Así mismo se deja constancia que en fecha 22 de Noviembre de 2007 se agregó al expediente de consignación Nº C-0096-2007 cartel de notificación publicado en el diario “Notidiario” en fecha 12 de Noviembre de 2007, librado a la Sucesión Abreu Fermín, Wilda Abreu Fermín De Guevara, Mirxa Abreu Fermín De Mata, Rosa Amelia Abreu De Ortiz, Carmen Abreu De Fermín, José Gregorio Abreu Fermín, Jesús Nicolás Abreu Fermín, Luisa Elena Abreu Fermín, Tony Jesús Abreu Fermín, Isol Abreu Fermín De Caballero, Amelivic Del Valle Abreu Romero, Yesenia María Abreu Romero, Violeta Carolina Abreu Romero y Euclides Del Valle Abreu Romero, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.259.278, 3.799.000, 3.049.031, 3.977.666, 5.334.465, 2.259.279, 5.018.694, 6.002.308, 3.798.998, 12.609.254, 15.038.427, 18.231.764 Y 18.231.764; Se deja constancia que en fecha 3 de Febrero de 2012 Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual consta en el folio Trescientos Cuarenta y Ocho (348) segunda pieza, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes y así mismo aperturar cuenta bancaria para que el arrendatario deposite, igualmente se deja constancia que en fecha 11 de Enero de 2024 se agrega a los autos recibo de depósito bancario signado con el Nº 124820239 de fecha 9 de Enero de 2024 a favor de la Sucesión Abreu Fermín por concepto de cannon de arrendamiento correspondiente al periodo del 15/12/2023 a 15/12/2024; así mismo se deja constancia que en la pieza Nº 1 desde el folio Uno (01) al folio Nº Diez (10) no consta en auto contrato de arrendamiento entre la SUCESION ABREU FERMIN y la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO.Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De las Pruebas Testimoniales

En fecha 05 de Noviembre de 2024, se le tomó juramento a la Testigo JOSMI DAMISELA TIRADO GONZALEZ, quien tomando juramento respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada con la presencia de la parte demandante, de tal declaración se puede observar que la testigo admitió conocer a la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, desde hace 50 años, declarando que le consta que la mencionada ciudadana ocupa desde hace mas de 25 años en calidad de arrendataria el local comercial ubicado en Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y de las repreguntas formuladas por la parte demandante se desprende que la testigo admitió conocer a algunos miembros de la Sucesión puesto que es Comadre del ciudadano EUCLIDES FERMIN ABREU; Ahora bien con relación a la tacha de la testigo JOSMI DAMISELA TIRADO GONZALEZ, presentada por la parte demandante en la cual señala que existe una vinculación y compadrazgo entre la testigo y uno de los Poderdantes demandante en este juicio, es menester aclarar que el parentesco de la testigo con alguna de las partes es fundamental para su evacuación, en este caso que nos ocupa la testigo no es familiar ni consanguíneo, ni por afinidad con las partes involucradas en el presente juicio, en virtud de ello no es procedente la tacha de la misma. Se le da pleno valor probatorio y así se decide.

En fecha 05 de Noviembre de 2024, se le tomó juramento a la Testigo BETTSY GENILDA TRILLO MORENO, quien tomando juramento respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada con la presencia de la parte demandante, de tal declaración se puede observar que la testigo admitió conocer a la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, desde hace 30 años, declarando que le consta que la mencionada ciudadana ocupa desde hace mas de 25 años en calidad de arrendataria el local comercial ubicado en Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y de las repreguntas formuladas por la parte demandante, la testigo declaro no conocer a los miembros de la sucesión Abreu Fermín, sin embargo admitió ser amiga intima desde hace 30 años, de la ciudadana SOL MARÍA OSPINO CASTRO; Ahora bien con relación a la tacha de la testigo BETTSY GENILDA TRILLO MORENO, presentada por la parte demandante la cual se fundamenta el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, en virtud de ello es procedente la tacha de la misma. No se le da valor probatorio. Y así se decide.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se le tomó juramento al Testigo MANUEL SALVADOR YANEZ RAMOS, quien tomando juramento respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada con la presencia de la parte demandante, de tal declaración se puede observar que el testigo admitió conocer a la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, desde el año 1978-1979, declarando que le consta que la mencionada ciudadana ocupa desde hace mas de 25 años en calidad de arrendataria el local comercial ubicado en Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y de las repreguntas formuladas por la parte demandante, la testigo declaro no conocer a los miembros de la SUCESIÓN ABREU FERMÍN, ni saber quiénes son los dueños del mencionado local, así mismo también declaro que no posee conocimiento alguno sobre un contrato relacionado con el local comercial; Ahora bien con relación a la tacha del testigo MANUEL SALVADOR YANEZ RAMOS, presentada por la parte demandante, la cual alega que el testigo no tiene conocimiento de los hechos competentes en este juicio, dicha tachano es procedente en virtud de que no es un motivo suficiente para dejar sin efecto las declaraciones del testigo. Se le da pleno valor probatorio y así se decide.

En fecha 05 de Noviembre de 2024, se le tomó juramento a la Testigo MIGUELINA BOADA LOPEZ, quien tomando juramento respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada con la presencia de la parte demandante, de tal declaración se puede observar que la testigo admitió conocer a la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, desde hace 25 años, declarando que le consta que la mencionada ciudadana ocupa desde hace mas de 20 años en calidad de arrendataria el local comercial ubicado en Calle Bolívar, Nº 33 de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y de las repreguntas formuladas por la parte demandante, la testigo declaro no conocer a los miembros de la sucesión Abreu Fermín, sin embargo admitió conocer a la ciudadana MARÍA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, así mismo declaró no tener conocimiento alguno sobre el contrato de arrendamiento, ni el monto que pagaba por concepto de alquiler la mencionada ciudadana, asumiendo que desconoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO y la SUCESIÓN ABREU FERMÍN; Ahora bien con relación a la tacha de la testigo MIGUELINA BOADA LOPEZ, presentada por la parte demandante,la cual alega que la testigo no posee conocimiento sobre los hechos competentes en este juicio, dicha tacha no es procedente en virtud de que no es un motivo suficiente para dejar sin efecto las declaraciones de la testigo. Se le da pleno valor probatorio y así se decide.

Con relación a la prueba testimonial del ciudadano JOSE RAMON MILLAN, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, no compareció el día que le correspondía rendir su declaración como testigo, motivo por el cual se declaró desierto el acto. Ahora bien, de que declaraciones entonces se retracta el ciudadano anteriormente mencionado, si no se presentó el día y las horas señaladas para rendir declaración, en virtud de ello, no se le otorgan valor probatorio alguno a los documentos insertos en los folios al 147 y 175 al 177 del presente expediente, y así se decide.

En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano, 807, 808, 822 del Código Civil venezolano y los artículos 26, 49 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN Y AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO (Apoderadas de las sucesiones Abreu Fermín y otros), venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 3.977.666 y 12.609.254, con domicilio en Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, apoderada Judicial Abogada HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.353, contra la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.513, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio PEDRO JOSE MARCANO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.057 y KERLIN JOSE ZACARIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.509, respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

LORELVIS ENRIQUE SILVA.

La Secretaria Suplente

ROSSANA DEL VALLE LIRA GONZALEZ