REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000051.

MOTIVO: DEMANDA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el mismo versa sobre un procedimiento de DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; incoado por el ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000, en contra de la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad, recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) en fecha 07-05-2025, quedando signado con el asunto YP11-V-2025-000051.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este Juzgador tiene conocimiento de la existencia del asunto signado con el Nro. YP11-V-2025-000053, contentivo del procedimiento de DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615; en contra del HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad, recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) en fecha 07-05-2025, quedando signado con el asunto YP11-V-2025-000053.

En este sentido, debe quien suscribe analizar la procedencia de la acumulación de ambas causas, y para ello debe analizar detalladamente ésta figura, en los siguientes términos: al respecto observa este Sentenciador que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en el proceso ahorrando recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos ó más causas, a saber:

“Artículo 52. (…)
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Cursivas y negrillas de este Despacho Judicial)

Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas identificadas con los números YP11-V-2025-000051 y YP11-V-2025-000053, se advierte que las mismas versan sobre procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, intentadas por ante este Despacho Judicial.

En este sentido, se observa la existencia de identidad de partes y objeto, por ser los ciudadanos HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ y KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, quienes actúan en ambos asuntos y cuyo objeto de una Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo antes trascrito.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: procedente de oficio la acumulación entre los asuntos YP11-V-2025-000051 y YP11-V-2025-000053, de conformidad con los artículos 452 de la LOPNNA y 51 del CPC.
SEGUNDO: conforme a la norma precedente, se acuerda la acumulación del asunto YP11-V-2025-000053, al presente asunto Nro. YP11-V-2025-000051, en virtud de este ultimo.
TERCERO: se ordena la notificación de la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615;
CUARTO: sálvese la enmendadura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA y 109 del CPC. Y así, se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:24 p.m


La Sria.