REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000030.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGOR ERNESTO CABRERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.083.611.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.252.
El día 13 de marzo de 2025, el ciudadano GREGOR ERNESTO CABRERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.611; domiciliado en la Urbanización El Torno, calle N° 03, casa N° 03, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ciudadana Mila Josefina Lárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.152; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.252; domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 07, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 19 de agosto del año 2016, con la ciudadana LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.252; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 188, folio N° 188, Tomo 1-A, del año 2016, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 07 y 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 09 y 07 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que riela a los folios 09, 10,11,12 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Delfín Mendoza, calle N° 07, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No señalo bienes matrimoniales que deban ser partidos liquidados y alega el desafecto como causa de esta solicitud de divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos GREGOR ERNESTO CABRERA PERDOMO y LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.083.611y V-20.159.252, respectivamente; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GREGOR ERNESTO CABRERA PERDOMO y LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.083.611 y V- V-20.159.252; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09, años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolana, de 07 años de edad; cursante a los folios 11,12 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025; acordándose mediante auto de fecha 17 de marzo de 2025; la notificación de la ciudadana LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 09 de abril de 2025; fijándose mediante auto de fecha 23 de abril de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 05 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma, en la fecha antes señalada y a la cual compareció el conyugue solicitante y manifestó: “ciudadano Juez yo deseo continuar con el Divorcio, ya que no amo a la Sra. LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE . Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 09 y 07, años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 09 y 07, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y será ejercida de manera conjunta.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 09 y 07, años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida y será ejercida de manera conjunta.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 09 y 07, años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 09 y 07, años de edad respectivamente; se cumplirá de la siguiente manera: el padre, ciudadano GREGOR ERNESTO CABRERA PERDOMO, podrá buscar a sus hijos todos los fines de semana en la casa donde viven con su progenitora, pudiendo llevarlo consigo por el espacio del fin de semana que comienza desde el viernes en la tarde hasta el domingo en horas de la tarde.
En cuanto a las vacaciones escolares desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año los niños podrán compartir con su progenitor y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre con su progenitora, pudiendo ser alternadas estas fechas cada año.
De igual forma las vacaciones decembrinas se establecerán desde el 21 de diciembre hasta el 25 de diciembre inclusive con el progenitor y del 26 de diciembre hasta el 01 de enero con la progenitora, pudiendo estas fechas ser alternadas cada año, sin embargo ambos progenitores podemos acordar la modificación de cualquiera de las fechas señaladas atendiendo el interés superior de nuestros pequeños hijos.
En cuanto a los días feriados de carnavales y semana santa los mismos serán alternados previo acuerdo de los padres de los niños. Destacando que el día de la madre lo pasaran con su progenitora y el día del padre lo pasaran con su progenitor, como se ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho y seguirá ejerciendo de esa manera.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolanos, de 09 y 07, años de edad respectivamente; se cumplirá de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (bs 1.800,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50 % de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta, uniformes escolares y recreación.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 25 % del bono vacacional y bono de fin de año.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el ciudadano GREGOR ERNESTO CABRERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.611; en contra de la ciudadana LOREN ROXELIS MARTÍNEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.159.252, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaría Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:06 p.m
La Sria
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