REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000036.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA y LUIS JOSÉ JUNIOR ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.660 y V-19.858.828; respectivamente.
El día 24 de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA y LUIS JOSÉ JUNIOR ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.660 y V-19.858.828; respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la comunidad de Volcán, calle principal, casa s/n, frente a la Licorería Limada, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la comunidad de Volcán, calle principal, casa s/n, a 100 metros de la Iglesia Fuente de Agua Viva, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Annys Zabaleta Centeno, en su condición de Defensora Pública Primera Integral Indigena en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 27 de noviembre del año 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 22, Tomo I, Folio N° 17, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2010, por ese despacho; que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Volcán, calle principal, casa S/N, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.312.285, de 13 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08,09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace 07 años, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad de lo ciudadana ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.660; cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano LUIS JOSÉ JUNIOR ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.828; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.312.285, de 13 años de edad, cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA y LUIS JOSÉ JUNIOR ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.660 y V-19.858.828; respectivamente, cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 34.312.285, de 13 años de edad, cursante al folio 08,09 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, fijándose para el día 07 de mayo de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. LUIS JOSÉ JUNIOR ROMERO MORENO. Es todo” Asimismo, manifestó El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-34.312.285, de 13 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, los retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre los hijos compartirán con su padre
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2024 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CÉNTIMOS MENSUALES (BS 300,00) MENSUALES. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ZULEIKA GRISMARI ARAY MEDINA y LUIS JOSÉ JUNIOR ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.660 y V-19.858.828; respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:22 p.m
La Sria
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