REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco de 2025.
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-0000057.

MOTIVO: DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615, debidamente asistida por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra del ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000, DÉSELE ENTRADA; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad; anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente demanda, y sus recaudos anexos, al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

Es el caso que, revisado como ha sido el escrito presentado y sus anexos presentados, se observa que la demandante de autos, en fecha 07 de mayo de 2025¸ presentó por ante este Circuito Judicial, una DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con el numero YP11-V-2025-000053, por lo que en fecha 12 de mayo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria; mediante la cual se acumulo el asunto N° YP11-V-2025-000053, al asunto N° YP11-V-2025-000051, acordándose librar la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público y a la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, la presente DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es presentada por segunda vez por la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, antes identificada, por consiguiente no es procedente su admisión por cuanto cursa ante este Despacho Judicial una demanda realizada en los mismos términos; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: se declara IMPROCEDENTE, y en consecuencia de ello, no SE ADMITE la presente DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana KARIOLA DEL VALLE ORTEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.615, en contra del ciudadano HOWARD ANÍBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.263.000; en beneficio niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad, por cuanto cursa ante este Despacho Judicial una demanda realizada en los mismos términos la cual fue acumulada en el asunto signado con el N° YP11-V-2025-000051, cuyas partes y beneficiario son los mismos.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. María Sarabia

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:25 p.m

La Sria