REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000120
MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ALBINA JOSEFINA CEDEÑO y HECTOR RAFAEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.951.506 y V-8.546.982; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ELICAR DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CARLOS LUIS NORIEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.256.817 y V-15.632.521; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad.

Visto que mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió el presente asunto de Colocación Familiar en Familia Sustituta. Visto que por error en el auto de entrada, se dejó constancia de que la parte demandante estaba debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.419, en el presente asunto; cuando lo correcto es que fue una comparecencia y solicitaron la designación de un Defensor Público, pudiendo ser esta actuación judicial considerada una violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita de la parte demandante.

Del mismo modo se observa que cursa al folio 63, diligencia presentada en fecha 24-03-2025, por la ciudadana ELICAR DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, venezolana mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.256.817; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.41;, mediante la cual, en su condición de parte codemandada, solicita la notificación del ciudadano CARLOS LUIS NORIEGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.521; parte co-demandada también, siendo esto una solicitud inherente a la parte demandante, pudiendo esto inducir al tribunal a un error procesal de no haber notado dicha irregularidad. Asimismo, es necesario hacer notar a la Abogada ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.419, que la diligencia presentada por ella como Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadana ELICAR DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO, antes identificada, en fecha 25 de abril de 2025 y cursante al folio 66, del presente asunto, mediante la cual expresa: “ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) días hábiles de despacho, sin que el juez se haya pronunciado al respecto, violando el debido proceso y la tutela judicial Efectiva. Así mismo, vulnerando los derechos y el interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cercenando una representación legal por parte de los abuelos ALBINA CEDEÑO y HÉCTOR RAFAEL SALAZAR CAMPO”, en lo que parece una defensa en benéfico de intereses procesales de los demandantes, siendo como ya lo he dicho Apoderada Judicial de una de las partes co-demandada. En ese sentido, este juzgador como director del proceso considera esta actuación en particular temeraria e irrespetuosa para con este tribunal, que en aras de justamente garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la asistencia gratuita de la parte demandante, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, no puede dar continuidad a este proceso judicial sin antes hacer las correcciones debidas al mismo, por lo que a futuro se le insta a actuar con probidad y respeto a las cualidades de las partes, al proceso y a este Tribunal como tal.

Es por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…

En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propio sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Reponer la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos ALBINA JOSEFINA CEDEÑO y HECTOR RAFAEL SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.951.506 y V-8.546.982, respectivamente; en contra de los ciudadanos ELICAR DEL VALLE SALAZAR CEDEÑO y CARLOS LUIS NORIEGA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.256.817 y V-15.632.521; respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de seis (06) años de edad; al estado de admisión del presente asunto; todo ello a fin de garantizar el Derecho Debido Proceso, la notificación del Ministerio Publico, la asistencia jurídica gratuita de la parte demandante, la notificación personal de las partes co-demandadas; así como, el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones del presente asuntos, desde el folio 20 del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) de mayo días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las11:57 p.m

La Sria