REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000018.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DARLINYS DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.575.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.002.414.
BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 09 años de edad; respectivamente.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana DARLINYS DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.575; residenciada en la Calle Jacinto Lara, casa sin número, al lado del Restaurante Guachos, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.419; en contra del ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.002.414; residenciado actualmente en Calle Miranda, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la comunidad de Tumeremo, en el estado Bolívar; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 09 años de edad; respectivamente; según se evidencia en copia certificada y copia simple de las actas de nacimiento que riela a los folios 04, 05, 06 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“De la relación no matrimonial con el ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.002.414, procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.666.324, quien nació en la ciudad de Tucupita el día 27 de octubre de 2.010, como se evidencia en copia simple de la cédula de identidad y en copia certificada del Acta de Nacimiento, emitido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil "Dr. Oswaldo Ismael Brito” , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asentada bajo el N° 1400, folio 1400, T-6, del año 2010, que anexo marcada con la letra (A) y (A-1) respectivamente, y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, quien nació en esta ciudad el día 08 de enero de 2.016, como se evidencia en copia simple del Acta de Nacimiento, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asentada bajo el N° 59, folio N° 59, Tomo 01 del año 2016, que anexo marcada con la letra (B).
Ahora bien, Ciudadana Juez, el padre de mis hijas, ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, identificado ut supra, desde hace aproximadamente cinco (05) años está residenciado en la calle Miranda, al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la comunidad de Tumeremo, en el Estado Bolívar. Desde de la ruptura en nuestra relación; hace ocho (08) años, el referido ciudadano se desentendió de sus obligaciones y deberes como padre con respecto a mis hijas. De hecho, mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ese entonces apenas tenía siete (07) meses de nacida y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cinco (05) años de edad.
Desde ese momento, he asumido no solo el cuidado, desarrollo, educación de mis hijas, sino, que le he brindado el amor y el cariño necesarios para su estabilidad psicológica y emocional a fin de garantizarle un desarrollo integral, para que tengan el disfrute pleno de sus derechos, tales como: 1.- El libre y pleno desarrollo de su personalidad. 2.- alimentación. 3.- Vestido. 4.- Vivienda. 5.-Medicina. 6.-Educacion, 7.-Salud, 8.-Transporte, 9.Merienda escolar, 10.- actividades extra académicas, entre otras necesidades inherentes a una adolescente y niña de tan corta edad, en virtud de la ausencia de su padre y como consecuencia de ello, he ejercido formalmente, de hecho, la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de mis hijas, sin la ayuda constante y permanente de su progenitor, no necesariamente en el ámbito económico, sino moral, espiritual, de amor y afecto que son necesarios para estos seres en desarrollo, pero he podido cubrir sus necesidades primordiales con la asistencia de mis familiares, quienes me socorren para costear gastos de colegio, actividades escolares y extraacadémicas, entre otras necesidades que son indispensables para garantizar un nivel de vida adecuado.
Actualmente, mi adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia 3er año en el Colegio Privado “Henry Pittier”, ubicado en la Avenida El Cementerio, como se evidencia en la constancia de estudio que anexo marcada con la letra (B), hago este sacrificio porque los centros educativos públicos carecen de docentes y no brindan una educación de calidad. Con relación, a mi hija; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudia en el Colegio "Sagrada Familia”, como se evidencia en la constancia de estudio que anexo como marcada con la letra (B-1), a pesar, que es un colegio subsidiado por el estado, cancelo mensualmente la suma de veinte dólares ($20) a razón de la tasa del Banco de Venezuela fijada para la fecha, el cual es fluctuante; por su incremento diario. De todas estas situaciones, tiene conocimiento el padre de mis hijas y no aporta para sufragar sus gastos de manera frecuente sino muy eventual.
La conducta asumida por el padre, es violatorio de las obligaciones que imponen la Patria Potestad en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, cuya finalidad u objeto estriba en el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos; el deber que impone la Responsabilidad de Crianza, el cual es un mandato constitucional, como lo es, la obligación irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente y que también está tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales son garantías fundamentales para su incorporación a la ciudadanía activa, y esta situación de abandono, han sido objeto mis hijas; (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de su padre, lesiona sus derechos inherentes a la persona humana, además vulnera su interés superior.
A pesar, que el padre de mis hijas vive en la República Bolivariana de Venezuela, no utiliza los medios telemáticos para establecer una relación constante y permanente con mis hijas. Asimismo, las pocas veces que arriba al estado Delta Amacuro, las visita al momento de llegar y a pesar; de permanecer tiempo en esta entidad, no comparte con ellas, sino, que al momento de retornar a su residencia solo pasa para despedirse, por lo tanto, no fortalece esos lazos afectivos que son tan importantes en la parte emocional de mis hijas, lo que ha acarreado trastornos psicológicos, que son evidentes en mi hija; la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien siente rechazo hacia su padre, motivado a la conducta que él ha asumido hacia ellas. De igual manera, dicho ciudadano tampoco ha fomentado la relación entre hermanos; es decir, no ha tratado de consolidar la cercanía de su actual hijo con mis hijas.
Igualmente, el referido ciudadano nunca ha asistido a los actos de promoción de grados de mis hijas, llámese etapa preparatoria-primaria-secundaria, y les ha generado tristeza, al ver que los padres de sus compañeros de clases, asisten a estas actividades que son tan importantes para ellas, teniendo mi persona que realizar el rol de padre y madre para soslayar la afectación de sus estados de ánimos.”
Por lo que en fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 17 de marzo de 2025; asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, quien fue debidamente notificado en fecha 04 de abril de 2025; mediante correo electrónico, fijándose mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, para el día 12 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dicha audiencia en la fecha antes señalada, tal como consta a los folios 38 y 39, del presente asunto, a la cual asistió la parte solicitante y ratifico su solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de sus hijas la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas; en dicha audiencia la parte solicitante debidamente asistida manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de mis hijas antes identificadas, por cuanto su progenitor ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, plenamente identificado, se desentendido de sus obligaciones, que impone la patria potestad con relación a sus hijas, que permita asegurar su protección integral por cuanto son personas que necesitan esos lazos afectivos por parte de su padre no custodio; es por ello que solicito se me otorgue en sentencia definitiva, el ejercicio unilateral de la Patria Potestad; en vista a la ausencia de su padre ya que he asumido el disfrute pleno de sus derechos de manera unilateral y he cubierto de manera unilateral, sus necesidades tanto en el ámbito económico, como moral, espiritual, de amor y afecto que son necesario para el desenvolvimiento de la personalidad de mis hijas. Es todo”. Del mismo modo, en dicha audiencia a los fines de garantizar el Derecho a opinar y a ser oídas a la adolescente y la niña de autos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; la cual manifestó: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 09 años de edad; yo vivo con mi mamá, mi hermana y mi abuelita NELLYS TOVAR, estudio tercer grado en el colegio Sagrada Familia; y mi papá vive en Tumerimo, no visita poquitas veces, a mi me gusta vivir con mi mamá, porque juego con ella y me ayuda a hacer las tareas, mi mamá me hace la comida, mi mamá hace casi todo en la casa y mi es mamá me paga el colegio. Es todo”. Del mismo modo, se procedió a escuchar a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; la cual manifestó: “Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 09 años de edad; yo vivo con mi mamá, mi hermana y mi abuelita NELLYS TOVAR, estudio tercer grado en el colegio Sagrada Familia; y mi papá vive en Tumerimo, no visita poquitas veces, a mi me gusta vivir con mi mamá, porque juego con ella y me ayuda a hacer las tareas, mi mamá me hace la comida, mi mamá hace casi todo en la casa y mi es mamá me paga el colegio. Es todo”. Es de señalar que en dicho acto este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, plenamente identificado.
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y los hechos y alegatos explanados en la misma; en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho alguno, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente y la niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332, de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana DARLINYS DEL VALLE TOVAR, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de estas, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente y la niña requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada adolescente y la niña, respecto a su padre, ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; interpuesta por la ciudadana DARLINYS DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.575; en contra del ciudadano ROBERTO MARCOS MUÑOZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.002.414; en beneficio de sus hijas la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 14 y 09 años de edad, respectivamente; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificadas Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijas.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:07 p.m
La Sria
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