REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000022

MOTIVO: Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos JESÚS RAMÓN LICIEN TORRES y MARIANGEL DEL VALLE MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.691.878 y V-31.659.366; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JESÚS RAMÓN LICIEN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.691.878; residenciado en Raúl Leoni I, calle 06, transversal al lado del Cementerio viejo de San Rafael , por el sector la bajadita , quinta casa, barraca de la Sra Ramona Torres parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARIANGEL DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.659.366; residenciada en la comunidad Raúl Leoni I, vía hacia la escuela, residencia del Sr Calos, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 17 de marzo de 2025, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad; en los siguientes términos:

“El ciudadano: LICIEN TORRES JESUS RAMON, quien es el Padre buscará a su hijo, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar materno todos los días Sábado a las 02:00 de la tarde y lo entregará a la madre en el prenombrado hogar a las 06:00 de la tarde de ese día, así mismo el Padre buscará a su hijo en el hogar materno todos los Domingos, a las 08:00 de la mañana y lo entregará a la madre en dicho hogar a las 04:00 de la tarde. Seguidamente la MADRE, ciudadana: MARIANGEL DEL VALLE MAURERA acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS RAMÓN LICIEN TORRES Y MARIANGEL DEL VALLE MAURERA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-28.691.878 y V-31.659.366; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 8:59 a.m


La Sria