REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2024-000158.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
PARTE DEMANDANTE: El Abogado en Ejercicio ciudadano IVÁN JOSÉ JARAMILLO, inscrito en el inpreabogado N° 250.926; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.095.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.399.
El día 20 de diciembre del 2024, el Abogado en Ejercicio ciudadano IVÁN JOSÉ JARAMILLO, inscrito en el inpreabogado N° 250.926; Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.095; domiciliado en #40 Coner Macoya Road, Back Street, Tunapuna, Trinidad y Tobago, como se evidencia en Poder Notariado, cursante a los folios 10 al 19 y sus vueltos; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo; en contra de la ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.399; domiciliado en Los Cocos, barrio nuevo, transversal 4,casa S/N, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que su epresentado contrajo Matrimonio Civil el día 19 de julio del 2013, con la ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.399; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 165, al folio N° 173, Tomo 1, del año 2013, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08 y 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolano, de 11 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Carretera Nacional, Paloma Sector 4, casa S/N de la parroquia Mariscal de Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida el 20 de marzo del año 2019. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; señalando que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO y VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.083.095 y V-25.926.399; respectivamente, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolano, de 11 años de edad; cursante al folio 06,07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO y VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.083.095 y V-25.926.399; respectivamente, cursante a los folios 08,09 y sus vueltos, del presente asunto.
Original de Poder Notariado, otorgado al Abogado en Ejercicio, ciudadano IVÁN JOSÉ JARAMILLO, antes identificado, cursante a los folios 10 al 19 y sus vueltos.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de enero de 2025; acordándose la corrección de la solicitud, la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 23 de enero de 2025; acordándose mediante auto de fecha 27 de enero de 2025; la notificación de la ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 25 de abril de 2025; fijándose mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 16 de mayo de 2025, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció, el Abogado en ejercicio ciudadano IVÁN JOSÉ JARAMILLO , inscrito en el inpreabogado N° 250.926 en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.095 y la ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.399, en donde el Abogado en ejercicio ciudadano IVÁN JOSÉ JARAMILLO , antes identificado solicito el derecho de palabra, este tribunal acordó oírlo y el mismo expuso: “en nombre de mi poderdante Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que mi poderdante ya no ama a la ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA. Es todo”. Seguidamente, la cónyuge demandada solicito el derecho de palabra, este tribunal acordó oírla y la misma expuso: “Yo también deseo que prosiga el divorcio porque ya no amo al Sr. ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO. Es todo”
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); venezolano, de 11 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, queda establecido de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes a las 04:30 p.m, hasta el día domingo a las 04:30 p.m.
Segundo: en lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa; el padre compartirá con su hijo en carnaval y la madre compartirá con su hijo en semana santa; alternándose año tras años dichos periodos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto y la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; alternándose año tras años dichos periodos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con su hija desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre hasta el 01 de enero del nuevo año; alternándose año tras años dichos periodos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad; el padre ha venido cumpliendo y cumplirá de la siguiente manera:
Primero: el padre aportara el monto equivalente a CIEN (100) DÓLARES MENSUALES, a razón de VEINTICINCO (25) DÓLARES SEMANALES; según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Segundo: el padre, deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el Abogado en Ejercicio ciudadano IVÁN JOSÉ JARAMILLO, inscrito en el inpreabogado N° 250.926; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELÍAS DAVID MÉNDEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.095; en contra de la ciudadana VANEXI JOSÉ PINO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.399.y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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