REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000037.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos CRUZ ALEXIS TROYA TORO y MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.138 y V-16.214.759; respectivamente.
El día 26 de marzo de 2025, comparecen los ciudadanos CRUZ ALEXIS TROYA TORO y MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.138 y V-16.214.759, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Alexis Marcano, calle 5, casa N° 15, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Urbanización Alexis Marcano, calle 3, casa N° 04, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 22 de marzo del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral municipio Tucupita estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en Acta de Matrimonio N° 37, pág. 133-135 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2000, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07,08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio Urbanización Alexis Marcano, calle 5, casa N°15, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.845.264 y V-33.584.173, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copia simple de actas de nacimiento cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace siete (07) años, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ ALEXIS TROYA TORO y MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.138 y V-16.214.759; respectivamente y de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.845.264 y V-33.584.173, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRUZ ALEXIS TROYA TORO y MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.138 y V-16.214.759; respectivamente; cursante a folios 06,07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-32.845.264, de 16 años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-33.584.173, de 16 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, fijándose para el día 16 de abril de 2025, a las 09:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue diferida, en auto de fecha 09 de mayo de año 2025, en virtud a resolución TSJ-2025-005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el 19 de mayo del año 2025, a las 10:00 a.m, siendo debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el primero: de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra. MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ”. Asimismo, manifestó la segunda de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. CRUZ ALEXIS TROYA TORO. Es todo” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-32.845.264 y V-33.584.173, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadano CRUZ ALEXIS TROYA TORO, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: la madre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado; podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, comenzando el año 2025, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares la madre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y el padre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, los adolescentes compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre los adolescentes compartirán con su padre.
Séptimo: el día del Niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de los adolescentes, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: la madre aportará la cantidad equivalente al 30% del sueldo que devenga.
Segundo: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas.
Tercero: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: la madre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a los adolescentes por acuerdo entre los progenitores.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos CRUZ ALEXIS TROYA TORO y MARILIN DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.252.138 y V-16.214.759; respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:47 p.m
La Sria
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