REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000023.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos ROXIMAR VERÓNICA DELLAN COA y ÁNGEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.655.665 y V-21.675.761, respectivamente.
El día 28 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos ROXIMAR VERÓNICA DELLAN COA y ÁNGEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.655.665 y V-21.675.761, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados vía principal Los cocos, casa S/N, a 8 casas del estadio, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Villa Manamo, casa N° 07, calle N° 03, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 03 de marzo del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral municipio Tucupita estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en Acta de Matrimonio N° 54, folio N°54 tomo 1 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2016, por ese despacho; que riela a los folios 07,08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio Urbanización Alexis Marcano, calle 5, casa N°15, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, no declararon si existen bienes de la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace ocho (08) años, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ROXIMAR VERÓNICA DELLAN COA y ÁNGEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.655.665 y V-21.675.761; respectivamente, cursante a los folios 05 y 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROXIMAR VERÓNICA DELLAN COA y ÁNGEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.655.665 y V-21.675.76; respectivamente, cursante a folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025, fijándose para el día 25 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual no se celebro la fecha antes señalada, en virtud de ser declarada no laborable, por Ejecutivo Nacional y en virtud de resolución TSJ-2025-005; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que fue diferida en auto de fecha 07 de mayo de 2025, para el día 21 de mayo de 2025, celebrándose la misma la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció solo la conyugue solicitante, la ciudadana ROXIMAR VERÓNICA DELLAN ACOSTA, manifestando: “CIUDADANO Juez insisto en continuar con el procedimiento de Divorcio, porque ya yo no amo al Sr. ÁNGEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARCANO”. Es todo” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana ROXIMAR VERONICA DELLAN COA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la manera siguiente:
Primero: Los padres compartirán un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado; podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella, por cualquier otro método tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos años tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre, y la madre compartirá desde el 26 de diciembre hasta el primero del año siguiente; alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre, la hija compartirá con su padre.
Séptimo: El día del Niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de la niña, será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de sus padres y seguirá siendo cumplida de esta manera.
Primero: El padre pasara mensualmente el 25% del sueldo devengado.
Segundo: El padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generan por los conceptos de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes y útiles escolares, y pago de matrículas en todos los niveles académicos.
Tercero: El padre debería aportar como obligación de Manutención el (50%) del bono vacacional y aguinaldo.
Cuarto: Dichos montos deberían ser depositadas en cuentas Bancarias destinadas para los tales fines, debiendo ser administradas por la madre; en tal sentido, se insta al progenitor apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesto por los ciudadanos ROXIMAR VERÓNICA DELLAN COA y ÁNGEL LEONARDO HERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.655.665 y V-21.675.761, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese la comunidad conyugal, Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m
La Sria
|