REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de mayo dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: YP11-J-2025-000013.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLIUMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.220.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.926.587.
El día 17 de febrero de 2025, la ciudadana CLIUMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.220; domiciliada en el Sector Pinto salinas, casa s/n, punto de referencia frente a la Unidad Educativa Los Deltanitos, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ciudadano Aníbal Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.926.587; domiciliado en Barrio La Guardia, calle de la Cancha Deportiva, casa s/n, punto de referencia a casas de la cancha de Barrio La Guardia, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 28 de agosto del año 2015, con el ciudadano HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.926.587; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°193, folio N°139, del año 2015, la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Sector Pinto Salinas, casa s/n, punto de referencia frente a la Unidad Educativa los Deltanitos, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida el 21 de diciembre del año 2020. Y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde no declaro bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ciudadana CLIUMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS y HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.042.220y V-25.926.587; cursante a los 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; cursante al folio 06,07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CLIUMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.220, cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.926.587, cursante al folio 09, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025; acordándose la notificación del ciudadano HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 02 de abril de 2025; fijándose mediante auto de fecha 09 de abril de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 30 de abril de 2025, a las 10:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la conyugue solicitante y manifestó: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al Sr. HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad, la misma es y seguirá siendo ejercida tanto por el padre y la madre en un régimen compartido por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana CLIUMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad Único: el Padre ha venido visitando a nuestra menor hija cuantas veces lo considere en cualquier día calendario de la semana. Asimismo, el Padre ha visitado a nuestra menor hija todos los fines de semanas, los días sábados a las 8:00 am hasta las 6:00 pm en el domicilio de la Madre. De igual forma, en las vacaciones el Padre se ha llevado a nuestra menor hija por 15 días continuos, y así ha regido y seguirá rigiendo el común acuerdo entre los progenitores respecto a las vacaciones, época decembrinas, carnavales, semana santa y demás días feriados o festivos, siempre ha regido y seguirá rigiendo el mutuo acuerdo, por lo que ambos progenitores mantienen buenas relaciones.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad.
Primero: el padre aportará la cantidad de cuatro mil bolívares (4000bs) mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana CLIUMARIS DEL VALLE GONZÁLEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.042.220; en contra del ciudadano HENRY JUNIOR LÓPEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.926.587 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04, 05 sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:03 p.m
La Sria
|