REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000020.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: los Ciudadanos NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.855 y V-13.553.259; respectivamente.

El día 27 de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.855 y V-13.553.259; respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Barrio Bolivariano, sector 19 de abril, calle N° 04, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en calle Dalla Costa, quinta Erika, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 07 de mayo del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral municipio Maturín estado Monagas parroquia San Simón, según consta y se evidencia en carpeta N° 3, acta de matrimonio N° 124, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio Urbanización San Miguel Arcángel sector El Torno, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 09 y su vuelto y copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto. Asimismo, declararon que si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace un año, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.855 y V-13.553.259, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copias simples de cédulas de identidad de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.855 y V-13.553.259, respectivamente; cursante a folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años de edad; cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 10 y su vuelto del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, fijándose para el día 17 de marzo de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera: de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA. Es todo”. Asimismo, manifestó el segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de manera abierta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (BS 100,00) MENSUALES. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos NAYLEX DEL JESÚS OJEDA GUERRA y OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.902.855 y V-13.553.259; respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese la comunidad conyugal, Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial

Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:11 p.m
La Sria