REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000016

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.354.412 y V-20.886.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIANNY MARILIN MOROCOIMA VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.057.684.

El BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) meses de edad.

Visto el presente asunto signado con el N° YP11-V-2025-000016, contentivo de Procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesto por los ciudadanos DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.354.412 y V-20.886.825, respectivamente; en contra de la ciudadana ELIANNY MARILIN MOROCOIMA VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-35.057.684; del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) meses de edad. Ahora bien, visto que en la comparecencia presentada por los ciudadanos DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, antes identificados, manifiestan: “venimos a solicitar se decline la competencia de este asunto al estado Bolívar, específicamente al Circuito de Protección extensión Puerto Ordaz, en virtud de que nuestra residencia es en Urbanización Gran Sabana, Manzana 33, Casa Nº 32. Asimismo, solicitamos se nos designe como correo especial. Es todo”, es por lo que se considera la declinatoria de la competencia por el territorio en virtud de lo expuesto por los ciudadanos DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, antes identificados, por lo que quien aquí decide considera que debe declinarse específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe realizar las siguientes observaciones con respecto a la competencia de este Tribunal y pronunciarse en los siguientes términos.

Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 453.- Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

De la norma que precede, se desprende que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe al conocimiento y tramitación a las demandas o solicitudes tomando en cuenta la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud. En el caso en particular que nos ocupa en el presente asunto el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) meses de edad, se encuentra domiciliado con los ciudadanos DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, antes identificados, en la ciudad Puerto Ordaz, estado Bolivariano Bolívar.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, por todo lo antes narrado y en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resuelve: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; a fin de que prosiga con el curso de ley del presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) meses de edad. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto. Líbrese el oficio correspondiente y nómbrese correo especial a los ciudadanos DAYANA VALENTINA ZABALA BERNAL y ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.354.412 y V-20.886.825, respectivamente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de abril dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:46 a.m

La Sria