REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2023-000164.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIURDYS MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.667.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YELISBETH DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍAS y JUAN DANIEL GUARIGUATA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-33.108.098 y V-28.018.433; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana NIURDYS MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.667; domiciliada en los chaguaramos, calle Las Margaritas, casa N°09, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos YELISBETH DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍAS y JUAN DANIEL GUARIGUATA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-33.108.098 y V-28.018.433; respectivamente, domiciliada la primera Cociuna, antes de llegar a la curva de la venta de coco, a 100 metros del antiguo festejo, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo se encuentra domiciliado en la Isla de Trinidad; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.

Ahora bien, vista la demanda de Colocación Familiar realizada, según consta a los folios 01 al 03, del presente asunto. Visto que al momento en el cual el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadano JUAN DANIEL GUARIGUATA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.018.433; fue informado por la ciudadana Teodora Ordaz, en su condición de Vocera del Consejo Comunal, que el ciudadano a notificar no se encuentra en el país hace aproximadamente 1 año y medio; asimismo, Visto que al momento en el cual el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadana YELISBETH DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.108.098; fue informado por la ciudadana Ibdalia Garcias, quien manifestó ser su madre, que la ciudadana a notificar no se encuentra en el país hace aproximadamente un año, según consta a los vueltos de los folios 30 y 36 del presente asunto, por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.

Al respecto y visto que la Ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos que garantizan el interés superior de niños, niñas y adolescentes, aun de forma previa a un proceso y por analogía jurídica también durante este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad; a favor de la ciudadana NIURDYS MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.667; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del adolescente identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
SEGUNDO: La ciudadana NIURDYS MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.667, en función de que ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 03 años de edad; queda facultada para ejercer cualquier acto de representación ante autoridades públicas y privadas, servicios de salud, educación y tramitar documentos de identificación, como cédula de identidad o pasaporte y para viajes dentro del territorio nacional, hasta sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente resolución que las partes requieran.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:13 p.m

La Sria