REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000058
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTES: MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-11.724.571 y V-8.547.073, respectivamente; domiciliados en Macareito, calle Junín, casa sin número, frente al dispensario y diagonal al preescolar, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 04120854521.-
PARTE DEMANDADA:
EUMEDIS ALESSANDRA CEDEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.522.414; último domicilio conocido: Macareito, calle Junín, casa sin número, frente al dispensario y diagonal al preescolar, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y LORWIN ARGELIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.127.520; ultimo domicilio conocido: vía nacional, sector Paloma, a tres casas antes de llegar a la sede de la entidad de atención Varones Tucupita, sentido Tucupita-El Cierre, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de seis (06) años de edad, domiciliado en Macareito, calle Junín, casa sin número, frente al dispensario y diagonal al preescolar, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 27 de mayo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-11.724.571 y V-8.547.073, respectivamente, debidamente asistida por la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la colocación familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:”Solicitamos la colocación familiar de nuestro nieto: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, por cuanto mi hija: EUMEDIS ALESSANDRA CEDEÑO CAMPOS, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-27.522.414, quien es la madre de nuestro referido nieto, se fue para la Isla de Trinidad el 09 de Marzo de 2024(…) Eumedis tiene un solo hijo que es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el papa de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ARGELIO GONZALEZ GARCIA está en Trinidad desde hace aproximadamente 03 años y mi hija no están juntos desde hace aproximadamente 03 años (…). No obstante, debemos aclarar que el niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está con nosotros en nuestra casa, desde que nació (…) “
En fecha 03/06/2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de los demandados.
El 13/06/2024 se dictó medida provisional.
El 27/06/2025 la secretaria judicial dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 02/07/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 01/08/2024.
El 01/08/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 24/02/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el 28/03/2025.
El 28/03/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 31/03/2025.
El 02/04/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 05/05/2025.
El 05/05/2025 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
1. Copia Simple de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1229, folio N°. 167, Tomo 4-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2001, correspondiente a la ciudadana EUMEDIS ALESSANDRA CEDEÑO CAMPOS. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandado, respecto a los demandantes.-
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 78, folio N° 78, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2018, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.-
3. Copia Simple de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 175, folio vto N° 75 y folio N° 76 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1190, correspondiente a los ciudadanos EULALIO DEL VALLE CEDEÑO y MEUDIS MARÍA CAMPOS. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación matrimonial que existe entre los solicitantes de la colocación.-
4. Original de Constancia de Estudio, de fecha 22-04-2024, emanada del Centro de Educación Inicial Simoncito “Dr. Raúl Van Praag” Macareito estado Delta Amacuro, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursa el 3er grupo, año escolar 2023-2024. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Original de Constancia de Residencia, de fecha 24-04-2024, suscrita por los representantes del Consejo Comunal Macareito, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene como dirección habitual y permanente, en la calle principal, casa no. 28 en el ámbito geográfico de esa comunidad.
6. Copia Simple de Permiso de Viaje dentro del Territorio Nacional, de fecha 18-02-2024, donde la ciudadana EUMEDIS CEDEÑO CAMPOS, otorga permiso para viajar al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su abuela la ciudadana MEUDIS MARÍA CAMPOS. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora del niño de autos autorizó a su madre y abuela del (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viajara con el niño.-
7. Original de Constancia de Acta contentiva de petitorio de Colocación Familiar, de fecha 20-05-2024, suscrita por los ciudadanos MEUDIS MARÍA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 41 al 53 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, así como al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0010-2025, de fecha 10/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS Y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ son idóneos para optar por la colocación familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones para continuar brindándole atención necesaria para su cuidado. Además cuentan con el apoyo de la familia paterna”
Síntesis diagnostica: “Se trata de un niño de edad escolar, que se muestra adaptado a la convivencia en el hogar de sus abuelos los esposos Campos Cedeño, comparte con sus primos, tiene contacto con su madre vía telefónica la cual es responsable económicamente del niño”
Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva se define como una persona conversadora, no le gusta salir de su casa, no tiene problemas con nadie, le gusta cocinar y coser, le gusta estar siempre haciendo algo (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual vive con ellos y atiende diariamente”
Conclusiones:
• “(…)
• En el hogar conviven dos (02) familias. Durante la Visita Domiciliaria se observó buenas relaciones entre los miembros del hogar, normas de cortesía respeto. Se visualizó una buena comunicación entre los miembros del hogar, el hogar donde residen pertenece al matrimonio Cedeño-Campos, con más de treinta (30) años en el hogar y es de construcción propia (…)
• (…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de un niño de edad escolar, que se muestra adaptado a la convivencia en el hogar de sus abuelos los esposos Campos Cedeño, comparte con sus primos, tiene contacto con su madre vía telefónica la cual es responsable económicamente del niño(…)”
Recomendaciones:
• “A los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS Y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ continuar brindándole atención necesaria a su nieto, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para su cuidado y desarrollo biopsicosocial. Así como también continuar en constante comunicación con sus padres.
• Se sugiere a Eulalio del Valle Cedeño Ramírez y Meudis María Campos continuar velando por el ciudadano y la integridad psicosocial del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DEL NIÑO
Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seis (06) años de edad, expresa: Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tengo 6 años, estudio primer grado, en la escuela Raúl Van Praag, juego Beisbol, vivo con mis abuelos, ellos son papás de mi mamá, tengo muchos hermanos, algunos son de mis tías y otros de mi mamá, mis abuelos me cuidan, me quieren mucho, me gusta vivir con ellos, veo a mis otros abuelos, papás de mi papá, en mi casa viven 11 personas. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, los ciudadanos Meudis María Campos y Eulalio del Valle Cedeño Ramírez, manifestaron su deseo de continuar brindando a su nieto, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a los esposos Cedeño Campos, que ellos se han hecho cargo de su nieto desde los pocos días de nacido, significa esto, que tienen al niño bajo su responsabilidad de crianza desde hace aproximadamente siete (07) años, motivado a que los padres del niño, primero vivían con ellos en el domicilio de los demandantes y en la actualidad se encuentran separados y trabajando fuera del país. El niño, se aprecia bien cuidado, se encuentra estudiando y expresa amor por su mamá y papá (abuelos). Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los demandantes, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a su nieto, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a los solicitantes a quien reconoce como padres. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.724.571 y V-8.547.073; en contra de los ciudadanos EUMEDIS ALESSANDRA CEDEÑO CAMPOS y LORWIN ARGELIO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-27.522.414 y V-26.127.520, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, en el hogar sus abuelos maternos, ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, ejercerán la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos MEUDIS MARIA CAMPOS y EULALIO DEL VALLE CEDEÑO RAMIREZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 13/06/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
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