REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2023-000025

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTES: CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.928.361 y V-11.141.576, respectivamente; domiciliados en Los Cocos, calle 2, casa número 03, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 0414-9921340 y 04249392554.-
PARTE DEMANDADA:

FRANCISNELLYS JOSE MARTINEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.256.754; último domicilio conocido: Avenida Orinoco, Barrio 30 de junio, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; y CARLOS LEONARDO ROMERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V17.526.349; ultimo domicilio conocido: Tacoa, frente al preescolar, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, domiciliada en Los Cocos, calle 2, casa número 03, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 09 de febrero de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió expediente administrativo No. CPNNA-0198-2022, con motivo de demanda presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.928.361 y V-11.141.576, respectivamente, mediante oficio No. 018-2023 procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, quien dicta medida de abrigo a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 33.285.033, a ejecutarse con los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO.
En fecha 13/02/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal, demandados y defensa pública.
El 02/03/2023 la secretaria judicial dejó constancia en autos, la notificación fiscal y de los demandados.
El 06/03/2023 se recibe aceptación de la defensora pública segunda.
El 29/06/2023 se libra cartel de notificación.
El 02/08/2023 se consignó cartel de notificación.
El 10/08/2023 la secretaria judicial dejó constancia en autos, la consignación del cartel.
El 15/08/2023 se dictó medida provisional.
El 08/05/2024 vence el lapso establecido en el cartel.
El 12/06/2024 se recibió aceptación del defensor ad litem.
El 26/06/2024 se juramentó el defensor ad litem.
El 01/07/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 31/07/2024.
El 01/08/2024 se difiere para el 21/08/2024.
El 17/09/2024 se difiere para el 26/09/2024.
El 26/09/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 17/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 24/02/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el 31/03/2025.
El 31/03/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 02/04/2025.
El 07/04/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 09/05/2025.
El 09/05/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1. Copia de Certificada de acta de Denuncia por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16-08-2022, realizada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2. Copia de Constancia de Residencia, de fecha 17-08-2022, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Los Cocos, correspondiente al ciudadano CARLOS ROMERO. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que el ciudadano CARLOS ROMERO, tiene como dirección habitual y permanente, el ámbito geográfico de esa comunidad, desde hace veinticinco (25) años.
3. Copia Simple de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 177, folio N°. 89, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1965, correspondiente al ciudadano CARLOS ROMERO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del demandado, respecto a los demandantes.-
4. Copia de Constancia de Residencia, de fecha 17-08-2022, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de Los Cocos, correspondiente a la ciudadana Mailenys Prieto de Romero. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana MAILENYS PRIETO, tiene como dirección habitual y permanente, el ámbito geográfico de esa comunidad, desde hace veinticinco (25) años.
5. Copia Simple de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 42, folio N°. 64 y vto folio 65, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1991, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ROMERO y Mailenys Prieto de Romero. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la vinculo matrimonial respecto a los demandantes.-
6. Copia Simple de Constancia de Estudios, de fecha 12-08-2022, emanada de la Unidad Educativa Colegio Henri Pittier, suscrita por el Profe. Nelson Marín, Director del Colegio, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cursaba 2do año de Educación general, año escolar 2022-2023. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento privado; mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
7. Copia de Constancia de Residencia, de fecha 09-08-2022, suscrita por los representantes del Consejo Comunal Los Cocos, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana MAILENYS PRIETO, tiene como dirección habitual y permanente, el ámbito geográfico de esa comunidad, desde hace veinticinco (25) años.
8. Copia Simple de Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 781, folio N°. 181, Tomo 4-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2009, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la vinculo matrimonial respecto a los demandantes.-
9. Acta de Declaración de la ciudadana Mailenys Prieto de Romero, identificada en autos, de fecha 16 de agosto de 2022, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
10. Declaración de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos, de fecha 16 de agosto de 2022, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
11. Oficio CPNNA-RE-786-2022, de fecha 16 de agosto del 2022 emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14; dirigido a la Lic. Génesis González, Psicólogo ASONACOP a fin de que realice atención psicológica a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
12. Oficio CPNNA-RE-787-2022, de fecha 16 de agosto del 2022 emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14; dirigido a la Lic. Aday Mogollón, Trabajadora Social a fin de que realice visita social en el domicilio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELÁSQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, identificados en autos. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
13. Copia certificada Informe Psicológico, de fecha 17 de agosto de 2022, realizado a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en autos; suscrito por la psicólogo Génesis González. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14. Copia certificada Informe Psicológico, de fecha 17 de agosto de 2022, realizado a la ciudadana Maileny Prieto, identificada en autos; suscrito por la psicólogo Génesis González. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
15. Copia certificada Informe Psicológico, de fecha 17 de agosto de 2022, realizado al ciudadano Carlos Romero, identificado en autos; suscrito por la psicólogo Génesis González. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
16. Copia certificada de Medida de Protección, de fecha 23 de agosto de 2022, emitido por las ciudadanas Enderlys Rubio, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-2014; Alexmar Salazar, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 068-2018; Candy Moreno, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 066-2020; Norlys Beaupertuy, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 051-2020. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
17. Copia certificada de constancia de Entrega de Medida de Protección, al ciudadano Carlos Romero, de fecha 21 de octubre de 2022, emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
18. Copia certificada de constancia de Entrega de Medida de Protección, ciudadana Mailenys Prieto de Romero, de fecha 21 de octubre de 2022, emitido por la ciudadana Enderlys Rubio, Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Resolución Nº. 121-14. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
19. Informe Social realizado en facha 26 de septiembre del 2022, realizado por la Lda. Aday Mogollón, Trabajadora Social. Documento que riela en copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita; se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 93 al 103 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, así como a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Deaxis Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0009-2025, de fecha 07/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Los ciudadanos Maileny Prieto y Carlos Romero, solicitan la Colocación Familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en virtud de que han sido ellos quienes han velado por su salud y bienestar desde que esta tenia quince (15) días de nacida, la adolescente es nieta del ya mencionado, el padre de la adolescente se encuentra en Perú y la madre se encuentra en Trinidad con sus seis (06) hijos. Los solicitantes requieren la Colocación Familiar de la adolescente para representarla legalmente cuando esta lo requiera (…)
Aproximación de la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva se define como una persona alegre, trabajadora, echa palante, guerrera.
En las pruebas psicológicas se evidencio adecuados procesos lógicos del pensar, buena capacidad de asociación, rasgos de oposicionismo, leve deterioro orgánico, inseguridad”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual siempre ha vivido con ella desde sus primeros meses de vida”
Aproximación de la personalidad: “Se trata de un hombre adulto, durante la entrevista se mostró asertivo, se define como una persona tranquilo, no le gusta problemas, le gusta estar en su hogar, no está pendiente de otros (…)”
En las pruebas psicológicas se evidencio adecuada coordinación visomotora, búsqueda de apoyo, indicadores de alto monto de ansiedad y bajo grado de tolerancia a la frustración, frustración oral”
Síntesis diagnostica: “Se trata de un hombre adulto que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual ha crecido en el hogar, y lo reconoce como padre”
Resultados de la evaluación: “La joven muestra un temperamento extrovertido, señala que no es una mala persona, me encariño mucho con las personas cuando las voy conociéndolas, soy sentimental. Aspira estudiar para ser Azafata en aviación de vuelo.
En los resultados de las pruebas proyectivas muestra una adecuada coordinación visomotora para su edad, con indicadores emocionales de timidez, inseguridad, evasión, inmadurez emocional, con indicadores de falta de adaptación, búsqueda de seguridad y necesidad de defensa contra el medio”.
Síntesis diagnostica: “Se trata de una adolescente, que se muestra extrovertida, mantiene una actitud de inseguridad y falta de adaptación a los estudios, en el área familiar reconoce como padres a los solicitantes de la colocación familiar, económicamente es sostenida por ellos y su tío mayor”
Conclusiones:
• “Los solicitantes tiene bajo su abrigo y protección a la adolescente desde que esta tenia quince (15) días de nacida, la misma es nieta del solicitante.
• La situación habitacional de los solicitantes es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es propia, es segura y adecuada para vivir.
• (…)
• La adolescente manifiesta, estar de acuerdo con que le otorguen su colación familiar a sus abuelos, ya que le agrada vivir con ellos porque ha vivido toda su vida con ellos y no le gustaría vivir ni con su papá ni con su mamá (….)!

Recomendaciones:

• “Según se pudo visualizar la adolescente, se encuentra aparentemente sana y bien atendida por lo cual se sugiere se le sigan brindado los cuidados y atenciones necesarias para su buen desarrollo biopsicosocial.
• Se recomienda ambos solicitantes continuar velando por el ciudadano y la integridad psicosocial de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar tanto con su familia materna como su padre (…)”


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

Acto seguido la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad, expresa:”Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 15 años, estudio en el Henri Pittier, estudio cuarto año, me gustaría ser Azafata, mi papá se porta bien conmigo, mi mamá se llama Maileny, se portan bien conmigo, se preocupan por mí, desde los 15 días de nacida vivo con mis abuelos, yo me iría con mis papás (Carlos y Francisnellys) a pasar unos días pero no a vivir con ellos. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión de la adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, los ciudadanos Carlos Augusto Romero Velásquez y Maileny del Carmen Prieto de Romero, manifestaron su deseo de continuar brindando a su nieta, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a los esposos Romero Prieto, que ellos se han hecho cargo de su nieta desde los pocos días de nacida, significa esto, que tienen a la adolescente bajo su responsabilidad de crianza desde hace aproximadamente hace quince (15) años, motivado a que los padres de la adolescente, convivían con ellos en el domicilio de los demandantes y en la actualidad se encuentran separados y trabajando fuera del país. La adolescente, se aprecia bien cuidado, se encuentra estudiando y expresa amor por su mamá y papá (abuelos) y el deseo de seguir viviendo con sus abuelos. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los demandantes, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria a su nieto, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de la adolescente a opinar y ser oído en el presente procedimiento, ella expresa apego, amor y respeto a los solicitantes a quien reconoce como padres; así como el deseo de seguir al lado de sus abuelos con quienes ha vivido toda su vida y reconoce a sus padres biológicos como tal. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.928.361 y V-11.141.576, respectivamente; en contra de los ciudadanos FRANCISNELLYS JOSÉ MARTÍNEZ ZABALA y CARLOS LEONARDO ROMERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.256.754 y V-17.526.349, respectivamente; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-33.285.033, de quince (15) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de sus abuelos paternos, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, ejercerán la representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, garanticen el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ROMERO VELASQUEZ y MAILENY DEL CARMEN PRIETO DE ROMERO, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 15/08/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



Conste,



La Secretaria Judicial