REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2024-000032

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTES: ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-18.279.750 y V-17.273.417, respectivamente; residenciados en el sector Raúl Leoni I, calle No. 01, casa No. 20, diagonal al estadium de Beisbol y detrás de la escuela Carlos Rafael Contreras, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 0424-9106952

PARTE DEMANDADA:

LUISA VIRGINIA PAZO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.361.158; último domicilio conocido: actualmente detenida en el Centro de Formación para procesadas Femeninas La Crisálida.
LUIS BELTRAN PEREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.690.183; último domicilio conocido: calle Los Tubos, casa No. 10, sector aeropuerto, Guanta estado Anzoátegui.
BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, domiciliado en el sector Raúl Leoni I, calle No. 01, casa No. 20, diagonal al estadium de Beisbol y detrás de la escuela Carlos Rafael Contreras, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 0424-9106952.-

En fecha 22 de marzo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-18.279.750 y V-17.273.417, respectivamente, debidamente asistida por la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:”Solicitamos la colocación familiar del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en mi caso soy prima materna aun cuando me dice tía, soy su prima matera y hemos mi esposo: Jhean Carlos González Beltrán y yo a sus cuidados desde el mes de junio de 2023, debido a que la madre, ciudadana: Luisa Virginia Pazo Brito se encuentra detenida con el caso aun en curso en Los Teques, estado Miranda desde el año 2021. Desde el inicio el niño había quedado con el padre, ciudadano: Luis Beltrán Pérez Suarez y la abuela materna, ciudadana: Nellys Bautista Brito Calzadilla, luego entre ellos iniciaron las discusiones y desacuerdos con respecto al niño (…) Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 466 parágrafo primero literal (“e”) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se decrete con urgencia la colocación familiar provisional a favor del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, para que le sea concedida a la Prima Materna los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N°. V-18.279.750 (…) y el Ciudadano: JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, venezolano, de 40 años de edad, natural de Maracaibo, Cédula de identidad N°. V-17.273.417 (…) “
En fecha 25/03/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de los demandados.
El 21/06/2025 se dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 01/07/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 30/07/2024.
El 01/08/2024 se difiere el inicio de sustanciación para el 19/08/2024.
El 17/09/2024 se difiere el inicio de sustanciación para el día 25/09/2024.
El 25/09/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 13/12/2024 se dictó medida provisional.
El 05/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 17/02/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el 12/03/2025.
El 12/03/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 13/03/2025.
El 17/03/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 08/04/2025.
El 11/04/2025 debido al plan de ahorro energético; se difiere para el 12/05/2025.
El 12/05/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1. Copia Simple de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 14, folio N°. 14, Tomo I, del Libro de Registro Civil de la parroquia Chorrerón, municipio Guanta del estado Anzoátegui, llevados durante el año 2014, correspondiente a los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZÁLEZ Y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación matrimonial existente entre los solicitantes.-
2. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 205, folio N° 205, Tomo I, del Libro de Registro Civil de la parroquia Chorrerón, municipio Guanta del estado Anzoátegui, llevados durante el año 2017, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.
3. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 693, folio N° 698, Tomo I, del Libro de Registro Civil de la parroquia Guanta, municipio Guanta del estado Anzoátegui, llevados durante el año 1985, correspondiente a la ciudadana ROSANGELA PUESME BRITO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la solicitante con respecto a sus progenitores.
4. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 97, folio N° 100, Tomo I, del Libro de Registro Civil de la parroquia Guanta, municipio Guanta del estado Anzoátegui, llevados durante el año 1953, correspondiente a la ciudadana VIRGINIA BRITO CALZADILLA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 119, folio N° 60, Tomo I, del Libro de Registro Civil de la parroquia Guanta, municipio Guanta del estado Anzoátegui, llevados durante el año 1990, correspondiente a la ciudadana LUISA VIRGINIA PAZO BRITO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6. Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 45, folio N° 43, Tomo I, del Libro de Registro Civil de la parroquia Guanta, municipio Guanta del estado Anzoátegui, llevados durante el año 1947, correspondiente a la ciudadana NELYS BAUTISTA BRITO CALZADILLA. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
7. Copia Simple de Constancia de Residencia, de fecha 01-02-2024, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, de la ciudadana ROSANGELA PUESME. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana ROSANGELA PUESME, tiene como dirección habitual y permanente, en el sector Raúl Leoni 1, calle numero 01, casa No. 21 en el ámbito geográfico de esa comunidad.
8. Copia Simple de Constancia de Residencia, de fecha 01-02-2024, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de San Rafael, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, del ciudadano JHEAN GONZÁLEZ. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que el ciudadano JHEAN GONZÁLEZ, tiene como dirección habitual y permanente, en el sector Raúl Leoni 1, calle numero 01, casa No. 21 en el ámbito geográfico de esa comunidad.
9. Original de Constancia de Estudio, de fecha 17-01-2024, suscrita por el Ldo. Esp. Luis Vásquez, Director de la Escuela Primaria Bolivariana “Ceferino Rojas Díaz”, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er grado en esa institución, durante el año escolar 2023-2024. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursó el primer grado en el año escolar 2023-2024 en la escuela “Ceferino Rojas” de esta ciudad.
10. Original de Escrito Privado, donde el ciudadano Luis Beltrán Pérez Suárez, identificado en autos, padre del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, autoriza a los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZÁLEZ Y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN, antes identificados; a viajar con el menor a cualquier Estado de Venezuela. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el padre biológico del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), autoriza a los demandantes a viajar con el niño de autos.
11. Copia Simple de Constancia de Reclusión, de fecha 12-12-2023, suscrita por la Directora del Centro de Formación para Procesadas Femeninas La Crisálida, TSU Yorceidy Angulo; donde hace constar que la ciudadana LUISA VIRGINIA PAZO BRITO, plenamente identificada en autos, se encuentra recluida en ese Centro de Formación desde 12/08/2022, a la Orden del Tribunal Cuarto de Juicio de Barcelona. Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
12. Original de Informe Médico y copias simples de informe médico y constancia médica, suscritos por la Dra. Oseglys Pérez, de fecha 05-03-2024, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con motivo de consulta médica. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el niño acudió a control pediátrico.
13. Original de Acta de Entrevista realizada al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad. . Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14. Original de Acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, de fecha 05 de marzo de 2024; suscrita por los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZÁLEZ Y JHEAN CARLOS GONZÁLEZ BELTRÁN, identificados en autos. . Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 82 al 95 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, así como al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Deaxys Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0005-2025, de fecha 05/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Los ciudadanos Rosangela Puesme y Jhean Carlos Gonzales, solicitan la Colocación Familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre del niño se encuentra privada de libertad y el padre quien se residencia en Guanta, Estado Anzoátegui no puede cuidarlo porque se pasa la mayor parte de su tiempo trabajando, siendo la solicitante prima hermana de la progenitora del niño le solicito al padre el permiso para tenerlo bajo su cuidado y abrigo desde hace aproximadamente un (01) año y medio, sin embrago requiera la Colocación Familiar del niño para movilizarse con él dentro del País y para que este goce de los beneficios que se le otorgan a los hijos de los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional (…)
Síntesis diagnostica: “Se trata de un niño de edad escolar, que se muestra adaptado a la convivencia en el hogar de los esposos González Puesme, comparte con sus primos, tiene contacto con su madre y su padre.”
Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva se define como una persona sincera, mala mintiendo, sobreprotectora, le gusta mucho reírse y escuchar música, disfruta la soledad, muy familiar, apegada.
Aspira tener su casa propia en Anzoátegui, mudarse y vivir allá más cerca de su familia.
En las pruebas psicológicas se evidenció adecuados procesos lógicos del pensar, buena capacidad de asociación y síntesis, metódica, con mucho compromiso con valores familiares y la protección de sus hijos, además se muestra atenta a la escucha”.
Aproximación a la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una persona tranquila, le gusta estar en paz con su familia, vivir en paz. (…)
Integración de los Resultados: “Jean Carlos González Beltrán se trata de un adulto que durante la evaluación muestra adecuada capacidad de asociación, altos niveles de superación y deseos de mejorar, altos niveles de superación y deseos de mejorar, alto monto de ansiedad. Señalo “que mantiene contacto telefónico con el papa de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el asume algunos gastos del niño, y trata de darle participación en el crecimiento del niño (…)”

Conclusiones:
• “(…)
• familiar es estable, por cuanto la vivienda en la que habitan es segura y adecuada para vivir y no enfrenta amenaza de desalojo ni falta de vivienda a corto plazo.
• (…)
• El niño asiste a clases regularmente, se observa aparentemente sano y bien cuidado por los solicitantes, está recibiendo atención psicológica y psicopedagógica, práctica deporte y otras actividades complementarias.
• El niño mantiene comunicación frecuente vía telefónica con sus progenitores, su hermana mayor y su abuela materna (…)”


Recomendaciones:

• “(…)
• Se sugiere a Rosangela Puesme de González y Jean Carlos González Beltrán continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar tanto con su familia como con su familia de origen.
• Continuar con la atención psicológica y psicopedagógica que recibe actualmente el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL NIÑO

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siete (07) años de edad, expresa: “ Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 7 años, cumplo en junio, vivo en San Rafael, cerca del río, al lado de una escuela, mi papá se llama Jhean Carlos, mi mamá se llama Rosangella, mi papá es cariñoso, mi mamá es bien, tengo un hermano que se llama Jhean, tienen 8 años, tenemos tiempo aquí, me gustaría seguir con mi papá y mi mamá. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, manifestaron su deseo de continuar brindando un hogar y una familia al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a los esposos González Puesme, que ellos se han hecho cargo de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde aproximadamente dos (02) años, motivado a que el padre del niño, viaja constantemente por su empleo; la madre se encuentra recluida en un centro penitenciario; la abuela materna, manifestó al padre biológico, que no podía asumir la crianza del niño. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, los demandantes, aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al niño de autos, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento, expresó apego, amor y respeto a los solicitantes a quien reconoce como tíos y al hijo de estos, como hermano. En base a todos los argumentos antes expuestos, considera quien decide, que todo niño tiene el derecho a crecer en un ambiente familiar afectuoso y protector que asegure su bienestar integral y su desarrollo pleno; por lo que considera procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.279.750 y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.273.417; en contra de los ciudadanos LUISA VIRGINIA PAZO BRITO y LUIS BELTRAN PEREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.361.158 y V-13.690.183, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, en el hogar de los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: Los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, ejercerán la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos ROSANGELA PUESME DE GONZALEZ y JHEAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 17/10/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Sarabia


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial