REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2024-000025
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.863.757; residenciado en el Sector Boca de Cocuina, calle principal, vía La Horqueta, a cincuenta (50) metros de la entrada de Villa Rosa III, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
PARTE DEMANDADA:
CELENNYS CAROLINA BAEZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-21.084.999; último domicilio conocido: calle principal, sector Alexis Marcano I, cerca del Simoncito Carabobo, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
YORNABY BELMORY MEDINA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.160.861; último domicilio conocido: Sector Boca de Cocuina, calle principal, via La Horqueta, a cincuenta (50) metros de la entrada de Villa Rosa III, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, residenciada en el Sector Boca de Cocuina, calle principal, via La Horqueta, a cincuenta (50) metros de la entrada de Villa Rosa III, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-
En fecha 26 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por el ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.863.757; debidamente asistido el defensor público primero, abogado Robert Phillips, mediante la cual solicita la colocación familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, en los siguientes términos:”Es el caso ciudadano juez, que tengo bajo mi cuidado y responsabilidad de crianza, desde hace tres (3) años a mi nieta, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), he sido quien ha colorado con los gastos e n cuanto se refiere a asistencia médica, alimentos, Educación y un lugar donde vivir, me he preocupado por brindarle el afecto y los cuidados que requiere para su pleno desarrollo integral(…) a los fines de solicitar se me otorgue la colocación familiar de la Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad(…)”
En fecha 29/02/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal y se dicta despacho saneador.
El 29/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 17/05/2024 el Tribunal ordena la notificación de los demandados.
El 25/06/2024 la secretaria deja constancia de la notificación de los demandados.
El 26/06/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 25/07/2024.
El 26/07/2024 se difiere la audiencia de sustanciación, para el día 15/08/2024.
El 17/09/2024 se difiere la audiencia de sustanciación, para el día 23/09/2024.
El 23/09/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 16/10/2024 se dictó medida provisional.
El 18/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 26/02/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el día 07/04/2025.
El 07/04/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 09/04/2025.
El 23/04/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 21/05/2025.
El 21/05/2025 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas documentales
1. Original de copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 892, Folio 892, del Libro de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Materno Infantil Dr. Oswaldo Ismael Brito del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2010, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente, respecto a sus progenitores.-
2. Original de Carta de Residencia, de fecha 21-02-2024, suscrita por los representantes del Consejo Comunal “Boca de Cocuina”, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, correspondiente al ciudadano Belmory Medina. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que el ciudadano Belmory Medina, reside en esa comunidad desde el año 1990 hasta la actualidad.
3. Original de Constancia de Estudio, de fecha 16-02-2024, suscrita por la Profe. (Espec) Hipólita Palacios, Directora de la U.E. Privada “Santos Michelena”, donde hace constar que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er año de Educación Media General, del año escolar 2023-2024. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
4. Original de copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 201, vto al Folio 110, Tomo 1-B, del Libro de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, llevados durante el año 1991, correspondiente al ciudadano YORNABY BELMORY MEDINA VILLEGAS. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la adolescente, respecto al demandante.-
DE LAS TESTIMONIALES
1. De las ciudadanas: YAUDELIS DIOSELINA VILLEGAS BRITO y CELINA DEL CARMEN LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.954.326 y V-9.863.293, respectivamente. No hubo evacuación de testigos, debido a su incomparecencia, en consecuencia se declara desierto el acto.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 42 al 53 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar del ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, así como de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0016-2025, de fecha 17/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar diferentes entrevistas se puede inferir que el ciudadano BELMORY MEDINA es idóneo para optar por la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones necesarias para brindarle la atención necesaria para su cuidado. Además cuenta con el apoyo de la familia paterna y materna. Es importe mencionar que la Adolescente no pernota diariamente con el solicitante solo los fines de semana y temporada de vacaciones”.
Aproximación a la personalidad: “Se trata de un hombre adulto, durante la entrevista se mostró asertivo, se define como una persona carismático, disciplinado, le gusta vivir en armonía, una persona que se hace sentir agradable, le gusta las cosas bien hechas, que todos cumplan su trabajo, carácter fuerte en su trabajo. (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de un hombre adulto que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cual mantiene una convivencia muy cercana desde su nacimiento y comparten las vacaciones y días libres”
Resultados de la evaluación: “La joven muestra un temperamento introvertido, señala que es una persona callada, tranquila, no le gusta que le llamen la atención.
En los resultados de las pruebas proyectivas muestra una adecuada coordinación visomotora para su edad, con indicadores emocionales de introversión, timidez, inseguridad, inmadurez emocional, y con indicadores de búsqueda de seguridad”.
Síntesis diagnostica: “Se trata de una adolescente, que se muestra tendencia introvertida, en el área familiar tiene comunicación con su madre, vive con su abuela materna y sus hermanos, mantiene buena relaciones familiares con sus abuelos paternos, tiene el apoyo económico de su padre y la asistencia de su abuelo”.
Conclusiones:
• “(…)
• El hogar donde residen pertenece al matrimonio Medina-Villegas. Se encuentra ubicada en un área urbanizada de fácil acceso y poco transporte. Cuenta con los servicios públicos. Durante la visita se visualizó orden e higiene en todos los espacios de la vivienda y enseres en buenas condiciones. No se evidencia hacinamiento.
• (…)
• Belmory Medina Jiménez se trata de un hombre adulto que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida cuidar y atender a su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la cual mantiene una convivencia muy cercana desde su nacimiento y comparten las vacaciones y días libres.
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de una adolescente, que se muestra tendencia introvertida, en el área familiar tiene comunicación con su madre, vive con su abuela materna y sus hermanos, mantiene buena relaciones familiares con sus abuelos paternos, tiene el apoyo económico de su padre y la asistencia de su abuelo”.
Recomendaciones:
• “Al ciudadano BELMORY MEDINA continuar brindarle atención necesaria a su nieta, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). para su cuidado y desarrollo biopsicosocial. Así mismo también continuar en constante comunicación con sus padres y su abuela materna.
• Se recomienda a Belmory Felipe Medina Jiménez continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE
Acto seguido la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, expresa: “toda mi vida he vivido con mi abuela materna. Tengo dos hermanas, un hermano y un primo, todos viven con mi abuela. Durante el año vivo con mi abuela en Alexis Marcano, porque me queda cerca donde estudio; liceo Santos Michelena. Pero cuando me dan vacaciones y los fines de semana, me voy con mi abuelo. Mi abuela sabe que mi abuelo está haciendo estos trámites y está de acuerdo. Yo también estoy de acuerdo. Es todo”
La Juzgadora valora la opinión de la adolescente, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, ciudadano Belmory Felipe Medina, manifestó su deseo de continuar brindando a su nieta, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas al ciudadano Belmory Medina, se ha hecho cargo de su nieta desde los pocos días de nacido, significa esto, que tienen al niño bajo su responsabilidad de crianza desde hace aproximadamente cuatro (04) años, motivado a que los padres de la adolescentes se encuentran trabajando fuera del país. La adolescente, manifiesta su consentimiento con el procedimiento de adopción; la buena relación existente entre su abuela materna y su abuelo paterno, con quienes convive alternadamente, asimismo se aprecia bien cuidada, se encuentra estudiando y expresa amor por sus progenitores y su grupo familiar. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, el demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieta, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de la adolescente a ser oída en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto al solicitante, a quien reconoce como abuelo paterno. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por el ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9863.757; en contra de los ciudadanos YORNABY BELMORY MEDINA VILLEGAS y CELENNYS CAROLINA BAEZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.160.861 y V-21.084.999, respectivamente; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, cédula de identidad No. V-36.674.415, de catorce (14) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, en el hogar su abuelo paterno, ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: El ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, ejercerá la representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica al ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, garantice el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena al ciudadano BELMORY FELIPE MEDINA JIMENEZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 16/10/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria Judicial
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