REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2023-000070
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTES: YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.859.939 y V-8.925.560, respectivamente; residenciados en la urbanización Rómulo Gallegos, Avenida 01, casa No. 19, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
En fecha 11/04/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.859.939 y V-8.925.560, respectivamente, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: V-8.953.673, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “Tenemos el firme propósito e adoptar en forma conjunta a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años y tres (03) meses respectivamente, nacida en fecha 20 de diciembre del año 2013, emitida por la Primera autoridad Civil del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, quién es hija de los ciudadanos DINA YSABEL BRITO SANCHEZ (decujus) con cedula de identidad N° V-18.267.375 y JHON MANUEL ACOTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.226.
Ahora bien, ciudadano Juez, la madre de la niña Ciudadana Dina Ysabel Brito Sánchez, estuvo bajo nuestros cuidados y responsabilidad desde la edad de doce (12) años, debido a que sus padres Dimas Brito e Isabel María Sánchez, nos la entregaron para que estudiara (…) Desde su llegada a nuestro hogar Dina, gozaba de los mismos privilegios que nuestras hijas, porque era considerada una hija mas para nosotros. Ella logro dos títulos universitarios y se desempeño como docente de aula.
Cabe destacar, que Dina Ysabel Brito, tuvo una relación sentimental y no de hecho con el Ciudadano Jhon Manuel Acosta Núñez, de quien salió embarazada y nació (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), él nunca ha tenido responsabilidad de padre como lo consagra el artículo 358 la Lopnna (…) Cuando Isabel Alejandra Acosta Brito, contaba con 3 años y 3 meses de edad, Dina falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico Post-Operatorio(…) A raíz de la muerte de Dina Ysabel, los abuelos maternos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nos la entregaron debido a que no la podían tener por su avanzada edad, considerando también que nosotros cuidaríamos de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como cuidamos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ellos no conocen y nunca han tenido contacto con el padre de la niña, ni con su familia paterna (…)
(…) 2.-Se declare CON LUGAR la solicitud de ADOPCION NACIONAL CONJUNTA y PLENA en beneficio de la niña previamente identificada, conforme a lo previsto en el articulo 500 y 501 idebidem (…)”
En fecha 12/04/2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y se dicta despacho saneador; se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 21/04/2023 se acordó notificar al demandado.
En fecha 24/04/2023, la secretaria deja constancia en autos, la consignación de la boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 13/11/2023 se solicitó movimientos migratorios del demandado.
En fecha 20/03/2024 se libra cartel único de notificación.
El 27/05/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel.
El 04/06/2024 se ordena nombramiento y notificación al defensor ad litem.
El 14/10/2024 la secretaria deja constancia en autos, la consignación de la boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada
El 08/11/2024 se aboca Juez Temporal.
El 21/01/2025 el defensor ad litem se juramenta en el cargo.
El 26/02/2025 URDD recibe escrito de contestación presentado por el defensor ad litem.
En fecha 12/03/2025, se declara la adoptabilidad legal de la niña de autos.
En fecha 13/03/2025 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 18/03/2025, este Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 10/04/2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 11/04/2025 se difiere la audiencia juicio, para el día 14/05/2025.
En fecha 14/05/2025, la Jueza procedió a oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/05/2025, tuvo lugar la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”
DEL DERECHO APLICABLE:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Articulo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
El artículo 26 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.
Todas las medidas respecto del niño, niña y adolescente, deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo; al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, señala que:
“Artículo 3:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”
En Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/07/2005, expediente 04-2621, señala que la patria potestad, “constituye dicha institución, un conjunto de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Implica su ejercicio, el que su titular deba encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe verificarse mediante el hecho objetivo de la presencia del titular, debiendo desestimarse las causas subjetivas que pudieran alegar los padres para justificar el incumplimiento de sus deberes. Tal razonamiento tiene su fundamento en el hecho de que las normas relativas a tal institución deben ser interpretadas a favor y en interés de los hijos”
Cabe agregar que la Sala de Casación Social, en sentencia No. 991, de fecha 10-11-2017, establece el criterio de la Sala sobre los efectos de la adopción en la extinción del parentesco; y sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial al momento de decidir.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 001 del 13 de febrero de 2025, dictaminó que en los juicios sobre patria potestad, custodia, régimen familiar, adopción o cualquier otro que afecte directamente a los intereses de los niños y adolescentes, los jueces están obligados a escuchar la opinión de los mismos a los fines de dictar una decisión justa.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1- Copia Certificada del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 2355, Tomo 10, llevada en el Libro de Registro de durante el año 2017, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, correspondiente a la ciudadana DINA YSABEL BRITO SÁNCHEZ, madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2- Copia simple de Oficio Nº 9700-251-00169, de fecha 03-03-2023, dirigido a la Abg. Lisbeth Bello Rojas, Coordinadora y Asesora Legal de la Oficina de Adopciones de IDENNA Delta Amacuro, en donde el Comisario General de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Msc. Héctor López; informa que los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, no presentan registros por ante SIPOL. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
3- Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 20, correspondiente a los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, llevadas durante el año 1986 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, en el hogar de los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; diligencia de solicitud de ejecución de sentencia y auto de Ejecución de Sentencia. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 401, Folio Nº 11, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1969, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente a la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6- Original de Constancia de Residencia de fecha 29/08/2022, suscrita por la ciudadana Yelquis Marcano Tamaronis, Registradora Civil, correspondiente a la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA, identificada en autos, donde hacen constar que la misma reside en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº 1, Casa Nº 19. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
7- Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 29/08/2022, suscrita por los representantes del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, en donde hacen constar que la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.939, posee una factibilidad moral ante la comunidad es considerado responsable, colaborador y servidor de la comunidad desde hace 28 años.
8- Constancia de Trabajo, 13/10/2022, suscrita por el Dr. Eric Rafael Ruíz, Coordinador de talento Humano, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; correspondiente a la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.939. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
9- Original de Referencia Personal, de fecha 13-10-2022, suscrita por la ciudadana EDILIS DEL CARMEN OJEDA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 18.073.456, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
10- Original de Referencia Personal, de fecha 13-10-2022, suscrita por la ciudadana AURIMAR ELOISA AGREDA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 12.546.766, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
11- Original de Informe Médico, suscrito por el Dr Juan Gómez, Médico Integral, en donde hace constar que la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA, tiene buena salud. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
12- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 613, Folio Nº 112, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1960, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
13- Original de Constancia de Residencia de fecha 29/08/2022, suscrita por la ciudadana Yelquis Marcano Tamaronis, Registradora Civil, correspondiente al ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, identificado en autos, donde hace constar que el mismo reside en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº 1, Casa Nº 19. Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14- Carta de Buena Conducta, de fecha 29/08/2022, suscrita por los representantes del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, en donde hacen constar que el ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.939, posee una factibilidad moral ante la comunidad es considerado responsable, colaborador y servidor de la comunidad desde hace 28 años. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según sentencia establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23, publicada el 5 de junio de 2014.
15- Constancia de Trabajo, 13/10/2022, suscrita por el Dr. Eric Rafael Ruíz, Coordinador de talento Humano, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; correspondiente al ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.560. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
16- Original de Referencia Personal, de fecha 13-10-2022, suscrita por la ciudadana EDILIS DEL CARMEN OJEDA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 18.073.456, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
17- Original de Referencia Personal, de fecha 13-10-2022, suscrita por la ciudadana AURIMAR ELOISA AGREDA DE JOUBERTT, titular de la cédula de identidad N° 12.546.766, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
18- Original de Informe Médico, suscrito por el Dr Juan Gómez, Médico Integral, en donde hace constar que el ciudadano OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, tiene buena salud. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
19- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 2080, Folio Nº 80, Tomo 9, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2013, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
20- Original de Informe Médico, suscrito por el Dr Juan Gómez, Médico Integral, en donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene buena salud y copia de tarjeta de vacunación. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
21- Original de Constancia de Estudios, de fecha 03-02-2023, suscrita por la Licda. Elida Rodríguez, Directora de la Unidad Educativa Colegio Sagrada Familia, en donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaba 3er grado de Educación Primaria. Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
22- Original de Boletín Informativo, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
DE LAS PRUEBAS PERICIALES:
1- Original de Planilla Única “Registro Solicitud de idoneidad”, de los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal b del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2- Original de Planilla Única de Registro Niños, Niñas y Adolescentes Susceptibles de Adopción, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, identificada en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 493-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3- Original de Informe Integral de Idoneidad, de los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, plenamente identificados en autos, realizado por la Psicólogo Lcda. Iridmar Agreda Guerra. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4- Original de Informe Social, de los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, plenamente identificados en autos, realizado por la Trabajadora Social, Lcda. Nery Reinoza; la trabajadora social, concluye que existen sólidos vínculos de afecto entre sus miembros y la disposición de continuar brindando un hogar estable a la niña de autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5- Original de Informe Legal de Idoneidad, de los ciudadanos de la ciudadana YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, plenamente identificada en autos; realizado por la Abg. Lisbeth Bello Rojas, Coordinadora y Asesora Legal de la Oficina de Adopciones de IDENNA Delta Amacuro; donde se concluye que han dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación bio-psico-social, legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Oficina de Adopciones, certifica la idoneidad para optar por la Adopción Nacional”.
6- Original de Acta de localización familiar, correspondiente al ciudadano JHON MANUEL ACOSTA NÚÑEZ, plenamente identificados en autos; emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7- Original de Solicitud de Inicio de proceso de Adopción, suscrito por los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8- Original de Constancia de Inscripción en Familia Sustituta, otorgada por la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, plenamente identificados en autos. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal j del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los informes y Certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas en juicio
1. Del Acta de Consentimiento, fechada 01-04-2025 de la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ MOROCOIMA por ante la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro, quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Del Acta de Consentimiento, fechada 01-04-2025 del ciudadano DIMAS BRITO por ante la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro, quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. De la opinión de la ciudadana YVANNA YULISSA LEÓN GONZALEZ, por ante la Oficina de Adopción del Estado Delta Amacuro, quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. De la opinión de la ciudadana YLEANNA LEON GONZALEZ, por ante este Tribunal recabada durante la audiencia de juicio, a través de medios telemático (video-llamada) comunicación verificada por la Oficina de Adopción del Estado Bolivariano Delta Amacuro y Fiscalía del Ministerio Publico; quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. De la opinión de la ciudadana YHOVANNA LEÓN GONZALEZ, recabada durante la audiencia de juicio, a través de medios telemático (video-llamada) comunicación verificada por la Oficina de Adopción del Estado Bolivariano Delta Amacuro y Fiscalía del Ministerio Publico; quien declaró que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A las opiniones antes señaladas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LA NIÑA
La niña Isabel Alejandra Acosta Brito, de once (11) años de edad, fue entrevistada por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que la niña identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y expresa su deseo de seguir viviendo con ellos que son la única familia que ha conocido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio y el defensor ad litem del demandado.
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “(…) Ante el abandono total por parte del padre en la crianza de la niña Isabel Alejandra Acosta Brito, y en la responsabilidad que esta crianza conlleva a excepción del acto único de reconocimiento por ante el registro civil, y evaluada como ha sido la situación en la cual se resalta la negligencia del padre, en los once años de vida de la niña, en dicha responsabilidad de crianza, no tendiendo una razón válida para oponerse, en consecuencia este puede este Tribunal y así lo solicita el Ministerio Publico, finalmente se autorice la adopción, incluso sin el consentimiento del padre, por tanto no es el padre quien tiene la última palabra. Solicitando al Tribunal que en definitiva se remonte en interés superior demostrado y sea declarada con lugar la adopción, priorizando el bienestar socio-efectivo emocional, de la niña ya que el padre, jamás ha ejercido excepto el reconocimiento de la niña, el conjunto de deberes y derechos en relación con su hija, quien aun no ha alcanzado la mayoría de edad, no atendiendo su cuidado y desarrollo y educación integral, llámese patria potestad, lo cual ha quedado demostrado que su contenido si ha sido aplicado por los solicitantes de la adopción. En consecuencia el Ministerio Publico, no se opone a la presente solicitud de adopción y concede su opinión favorable, para que sea declarada con lugar por este honorable tribunal de Juicio. Trayendo a colación la sentencia de la sala Constitucional del 18/07/2005, en el expediente 04-2621. Es todo”.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos YOLIVER GONZALEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) de la niña Isabel Alejandra Acosta Brito, de las actas procesales se desprende que: la madre biológica de la niña de autos, falleció durante labor de parto; una vez fallecida la madre biológica, los abuelos maternos, debido a su avanzada edad, confían la responsabilidad de crianza de la niña Isabel Alejandra a los esposos León González, ya que la niña había vivido con su mamá hasta el día de su fallecimiento, y estos habían criado a la ciudadana Dina Ysabel, desde los once (11) años de edad y convivían en su hogar hasta la hora de su fallecimiento. Al momento de requerirse el consentimiento del padre, se desconoce la residencia de éste, por lo que le fue nombrado un defensor ad litem, quien realizó indagaciones en el último empleo conocido del ciudadano Acosta Núñez, residenciado en la actualidad en Estados Unidos de Norteamérica, una vez contactado por vía telefónica, manifiesta al folio 116 “que no ha sido el mejor progenitor, ya que nunca ha velado económicamente por la niña (…) el no pondría impedimento, ya que ellos fueron los que siempre velaron por la salud, educación y formación psíquico emocional de ella desde su nacimiento..” Una vez realizada la audiencia de juicio, expresa que “no tiene problema en que siga el proceso y que ellos tengan la niña; pero que no está de acuerdo con la adopción”, haciendo referencia a que debe una conversación con la niña; razonamiento que no es considerado por este Tribunal como justificación para no consentir la adopción de la niña de autos, ya que nunca se ha hecho responsable de ella tal como se desprende las actas procesales. Revisados los folios que conforman el presente asunto, se observa que no ha cumplido con sus deberes parentales, tal como se puede verificar cuando la madre biológica de la niña Isabel Alejandra, demando por obligación de manutención al mismo, tal como consta en el asunto No. YP11-V-2015-000250, sentenciado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14 de junio de 2016; y al reconocer por sus propias palabras que los esposos León González, son quienes han ejercido siempre la responsabilidad de crianza de Isabel Alejandra. Una vez más de las actas procesales, se verifica que el vínculo paterno-filial, ha sido incumplido por el padre biológico, siendo atribuido legalmente a los hoy solicitantes de la adopción, a quienes se les otorgó la colocación familiar de la niña de autos, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con el No. YP11-V-2017-000177, significa esto que la niña, ha estado bajo el cuidado y protección de los hoy adoptantes, legalmente por siete (07) años, sin contar los años que convivió con su progenitora en el hogar de los esposos León González. Todo lo antes expuesto se traduce como abandono e incumplimiento grave de los deberes del padre biológico, lo que es considerado perjudicial para el bienestar de la niña, de no ser por los esposos León González, estaría en completo abandono, desde el fallecimiento de su progenitora. Asimismo se evidencia de autos que el ciudadano JHON MANUEL ACOTA NUÑEZ, fue debidamente representado y asesorado sobre los efectos y alcances de la adopción. Dada la edad de la niña, esta Juzgadora valora su opinión sobre el asunto debatido y tomado en cuenta por el tribunal su deseo de seguir con sus padres de crianza y sus hermanas, así como ser identificada como (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente consta en actas las opiniones favorables de la representante del Ministerio Público, así como el defensor ad litem del demandado. En este contexto, y evaluadas las circunstancias descritas anteriormente, considera está Juzgadora que el consentimiento paterno puede obviarse, por cuanto se determina que su negativa es contraria al bienestar de la niña y carece de solvencia moral para negar a su hija biológica el derecho de ser criada por una familia permanente y adecuada, que la quiere y ha protegido desde temprana edad. Quedando demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizando a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección integral, el amor y el respeto de una verdadera familia, siendo deber del estado proteger a la familia, y favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declarar procedente el decreto de ADOPCIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena y Conjunta, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, a solicitud de los ciudadanos YOLIVER GONZÁLEZ MATA y OMAR RAFAEL LEÓN RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.859.939 y V-8.925.560, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado con su progenitor consanguíneo, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número DOS MIL OCHENTA (2080) FOLIO No. 80, TOMO 9, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2013, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Año 215 º y 166º.-
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,
Conste,
La Secretaria
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