REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2023-000150

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.928.762; residenciada en el sector Raúl Leoni I, calle No. 04, casa Nro. 57, por la calle donde vive el señor conocido como Germán Díaz, al lado de la casa de la señora Milangela de León, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

YULIANA DEL VALLE HENRIQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.627.014; último domicilio conocido: el sector Raúl Leoni I, calle No. 04, casa Nro. 57, por la calle donde vive el señor conocido como Germán Díaz, al lado de la casa de la señora Milangela de León, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de nueve (09) años de edad, residenciada en el sector Raúl Leoni I, calle No. 04, casa Nro. 57, por la calle donde vive el señor conocido como Germán Díaz, al lado de la casa de la señora Milangela de León, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 03 de octubre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.928.762; debidamente asistido la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, abogada Mariamnys Márquez, mediante la cual solicita la colocación familiar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años, en los siguientes términos:”Solicito la colocación familiar de mi nieta la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, hija de mi hija: Yuliana Del Valle Henríquez Ramírez, ya que mi mencionada hija s encuentra en Brasil hace dos (02) años y es el caso que desde el nacimiento ha vivido conmigo en mi casa y también su mamá(…) Por todo lo anteriormente expuesto esta Fiscalía actuando en nombre, beneficio e interés de la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, solicita del Honorable Juez de Protección y de conformidad con los artículos 26,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes DECIDA sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana: NUBIA JOSEFINA RAMÍREZ (…)”
En fecha 05/10/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación de la demandada.
El 20/10/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 23/10/2023 se dictó medida provisional.
El 01/04/2024 se ordena notificación por cartel.
El 08/05/2024 la fiscal cuarta consigna cartel de notificación.
El 13/05/2024 la secretaria deja constancia de la consignación del cartel.
El 13/06/2024 se deja constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el cartel.
El 25/06/2024 se nombra defensor ad litem.
El 01/08/2024 se juramentó el defensor ad litem.
El 11/11/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 03/12/2024.
El 03/12/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 27/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 06/03/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el día 11/04/2025.
El 11/04/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 21/04/2025.
El 25/04/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 23/05/2025.
El 23/05/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las pruebas documentales

1- Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 210, folio 210 del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2002, correspondiente a la ciudadana YULIANA DEL VALLE HENRÍQUEZ RAMÍREZ. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la demandante, respecto a la demandada.-
2- Copia Simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1767, folio 17, Tomo 8, del Libro de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, llevados durante el año 2019, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora y la demandante.-
3- Copia simple de Informe Médico, correspondiente a la paciente JOJNEIDA VALENTINA HENRÍQUEZ, con el fin de dar conocimiento al Tribunal la realidad del grupo familiar al cual pertenece la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este documento es privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.
4- Acta contentiva de Petitorio de Colocación Familiar, de fecha 26 de septiembre de 2023; correspondiente a la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMÍREZ. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de que se le tramitara la Colocación Familiar de su nieta.
5- Original de Acta de Entrevista, de fecha 26 de septiembre de 2023; realizada a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandante en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistada.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 63 al 73 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, así como de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Deaxys Rodríguez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0020-2025, de fecha 26/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “La ciudadana Nubia Josefina Ramírez, solicita la Colocación Familiar de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que es ella quien ha visto por la salud y bienestar de la niña desde que esta tenía solo dos (02) años y medio de edad, además ambos padres de la niña se encuentran fuera del país.
Durante la investigación se evaluó a la solicitante, quien se trata de una mujer adulta de sesenta y un (61) años de edad, jubilada del Ministerio de Educación, de oficios del hogar y a la niña de nueve (09) años quien se observó aparentemente sana, conversadora y educada, la misma cursa actualmente cuarto (4to) grado de Educación Básica.
La abuela materna posee estabilidad económica y habitacional y brinda los cuidados y atenciones necesarias a la niña para su correcto desarrollo biopsicosocial”
Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva, s define como una persona bien que ha levantado todos sus muchachos, cariñosa y respetuosa, mantiene buena relaciones con sus hijos y sus parejas, atiende y cuida a sus nietos (…)”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le importa cuidar y atender a su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual está a su cuidado desde los tres años aproximadamente, ya que sus padres trabajan en finca de llamo y no tenían residencia fija, actualmente ellos (los padres) están separados y ambos están en Brasil desde hace tres años, mantiene contacto con ella y su hermano menor por teléfono”
Resultados de la evaluación: “la niña muestra un temperamento extrovertido, señala que se dibujó a ella misma. En los resultados de las pruebas proyectivas en la prueba de coordinación visomotora obtuvo 9 pts. correspondiente a una edad visomotora de 6 años 5 meses. En la prueba de figura humana obtuvo 18 pts. que corresponde a una edad mental de 7 años 9 meses lo que corresponde a un C.I. de 80 rango de inteligencia lenta, con indicadores emocionales, inseguridad, evasión,. Inmadurez emocional, y de búsqueda de seguridad”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una niña, que se muestra tendencia extrovertida, en el área familiar tiene comunicación con sus padres, vive con su abuela materna y sus primos, con los cuales mantiene buena relaciones, tiene el apoyo económico de sus padres y asistencia económica de su abuelo”

Conclusiones:

• “(…)
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trata de una niña, que se muestra tendencia extrovertida, en el área familiar tiene comunicación con sus padres, vive con su abuela materna y sus primeros, con los cuales mantiene buena relaciones, tiene el apoyo económico de sus padres y asistencia económica de su abuelo.
• Nubia Josefina Ramírez, se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le importa cuidar y atender a su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual está a su cuidado desde los tres años aproximadamente, ya que sus padres trabajan en finca de llamo y no tenían residencia fija, actualmente ellos (los padres) están separados y ambos están en Brasil desde hace tres años, mantiene contacto con ella y su hermano menor por teléfono”.


Recomendaciones:

• “Según se pudo visualizar la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra aparentemente sana físicamente, se sugiere a la abuela seguir brindando los cuidados y atenciones necesarias, para contribuir a su sano desarrollo biopsicosocial.
• Se sugiere seguir promoviendo la comunicación con sus progenitores y su familia paterna a fin de contribuir con su sano desarrollo emocional.
• Se recomienda a la ciudadana Nubia Josefina Ramírez, continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fomentando una adecuada autoestima y formación escolar”


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA NIÑA

Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años, expresa: “mi mama se llama Nubia. Tengo un hermanito, eran 2 varones, pero uno se murió. Mi papa se llama Cesar Aron. El vive en Brasil. Mi otra mami se llama Yuliana, está en Brasil. Yo he vivido con mi mama Nubia, desde que estaba pequeñita. En mi casa vive mi primo, una prima y otra prima. Mi prima camina con una silla de ruedas. Todos estamos bien. Mi prima que tiene 19 está embarazada. Estudio en el Carlos Rafael Contreras, cerca de la orilla del rio. Al lado del preescolar. Quiero seguir con mi mama Nubia. Mi mama esta reunión real para operar a mi primita. Por eso mi mama Nubia está haciendo estos papeles para ayudarla a ella. Estudio cuarto grado A; este año voy para quinto. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión de la niña, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Nubia Josefina Ramírez, expreso su deseo de continuar brindando a su nieta, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Nubia Ramírez, se ha hecho cargo de su nieta desde los pocos días haber de nacido, significa esto, que tienen a la niña bajo su responsabilidad de crianza desde hace aproximadamente seis (06) años, motivado a que los padres de la niña se encuentran trabajando fuera del país. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieta, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho de la niña a ser oída en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante, a quien reconoce como abuela materna como madre. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.928.762; en contra de la ciudadana YULIANA DEL VALLE HENRIQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.627.014; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de nueve (09) años de edad, en el hogar su abuela materna, ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana NUBIA JOSEFINA RAMIREZ, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 23/10/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Sarabia


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial