REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-V-2023-000054

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.213.447; domiciliada en el sector El Pueblito de la Horqueta, calle principal, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 0424-9263435.-

PARTE DEMANDADA:

JESUS RAFAEL SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.604.970 y SHAKIRA MARLENYS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-27.802.675; ultimo domicilio conocido: el sector El Pueblito de la Horqueta, calle principal, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; teléfono de contacto: 0424-9263435.

BENEFICIARIO:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, domiciliado en el sector El Pueblito de la Horqueta, calle principal, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 22 de marzo de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.213.447, debidamente asistida por la defensora publica segunda, Abogada Yannel Coa, mediante la cual solicita la colocación familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:” … Soy abuela paterna del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; quien se encuentra desde la fecha de su nacimiento bajo mis cuidado y responsabilidad de crianza; sus progenitores los ciudadanos: JESUS RAFAEL SALAZAR GOMEZ y SHAKIRA MARLENYS BOLIVAR, venezolanos, mayores, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.604.970 y V-27.802.675, respectivamente; (…) SE ME OTORGUE LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad. “
En fecha 24/03/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación fiscal del Ministerio Público y demandados.
El 05/06/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación fiscal.
El 16/04/2024 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 18/04/2024 se fijó inicio de la fase de sustanciación, para el día 20/05/2024.
El 20/05/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 15/07/2024 se dictó medida provisional.
El 17/09/2024 se recibió reporte de gestión, y se fija para el día 30/09/2024 prolongación de audiencia.
17/02/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 18/02/2025 se fija prolongación de la fase de sustanciación para el 24/03/2025.
El 24/03/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 26/03/2025.
El 31/03/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 30/04/2025.
El 30/04/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”

Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


De las pruebas documentales

1. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 583, Folio Nº 83, Tomo 3, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, durante el año 2019; correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.-
2. Copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 02-06-2022, emanada de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la ciudadana GÓMEZ DARILENA. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia y valora por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Copia simple de Constancia de Residencia, de fecha 04-11-2022, emanada el Consejo Comunal Pueblito de la Horqueta, donde hacen constar que la ciudadana DARILENA GOMEZ, reside en dicha comunidad desde hace 25 años. Al respecto, se confiere valor probatorio por ser un documento administrativo, según lo establecido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 29 numeral 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En la cual el referido Consejo Comunal, declara que la ciudadana DARILENA GOMEZ, tiene como dirección habitual y permanente, en la calle principal, casa no. 28 en el ámbito geográfico de esa comunidad.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 41 al 50 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana DARILENA DEL VALLE SALAZAR BOLÍVAR, así como al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0011-2025, de fecha 11/02/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: “Luego de realizar entrevistas necesarias, se visualiza que la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR es idónea para optar por la colocación familiar de su nieto, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se visualiza ningún rasgo de evasión de responsabilidades y cuenta con las condiciones para continuar brindándole atención necesaria para su cuidado”
Aproximación a la personalidad: “Se trata de una mujer adulta, durante la entrevista se mostró asertiva se define como una mujer de carácter fuerte, le gusta trabajar, vivir tranquila, me gusta vivir y deja vivir, ayudar a los demás, realizo trabajo comunitario.
Aspira que el niño sea un niño feliz, un profesional, que estudie mucho, que tenga suerte en la vida, que sea una persona querida y agradable.
En las pruebas psicológicas se evidencio adecuados procesos lógicos del pensar, buena capacidad de asociación y síntesis, metódica, inteligente, que busca a través del trabajo la superación, atenta a la escucha, controla sus impulsos”
Síntesis diagnostica: “Se trata de una mujer adulta que en la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de alteración mental que le impida tener la colocación Familiar de su nieto (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual vive con ella y su esposo, y se ha dedicado a atenderlo desde los primeros meses de nacido”
Conclusiones:
• “(…)
• En el hogar vive la ciudadana Darilena Gómez, su esposo, el ciudadano Abi José Salazar y sus nietos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Javier Salazar. Durante la entrevista se observó buenas relaciones entre los miembros del hogar, normas de cortesía y de respeto. Se visualizó una buena comunicación entre los miembros del hogar.
• ….
• (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Se trata de un niño de edad escolar, que llama a sus abuelos mamá y papá aun cuando conoce que su mamá biológica es Shakira, comparte con su familia materna, comparte con su padre biológico y sus hermanos”


Recomendaciones:

• “A la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR continuar brindándole atención necesaria a su nieto, el niño DAVIL ALONZO SALAZAR BOLIVAR para su ciudadano y desarrollo biopsicosocial.
• A la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR garantizar el contacto frecuente del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con sus padres y otros hermanos para el buen desarrollo biopsicosocial.
• (…)”


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DEL NIÑO

Acto seguido el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, expresa:” Me llamo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tengo 6 años, cumplo años en Julio, el niño reconoce a su abuela como su mamá, manifestó que se llama Darilena, he visto a mi mamá, se llama Shakira, estudio primer grado, quiero ser veterinario, tengo una piscina, mi papá se llama Avi José, mi otro papá se llama Jesús, está en Trinidad, tengo una hermana y un hermano. Es todo”

La Juzgadora valora la opinión del niño, sobre el asunto debatido, dada la oportunidad y formalidad prevista en la Resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, que establece las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes, a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana Darilena del Valle Gómez de Salazar, manifestó su deseo de continuar brindando a su nieto, el cuidado y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a la ciudadana Darilena del Valle Gómez de Salazar, que ella se ha hecho cargo de su nieto desde los pocos días de nacido, significa esto, que tiene a su cargo desde hace aproximadamente siete (07) años, motivado a que los padres del niño, primero vivían con ellos en el domicilio de la demandante y en la actualidad se encuentran trabajando fuera del país. El niño, se aprecia bien cuidado, se encuentra estudiando y expresa amor por su mamá Darilena. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, la demandante, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a su nieto, como se desprende de la evaluación social practicada. Y cumplido el derecho del niño a ser oído en el presente procedimiento, quien expresó apego, amor y respeto a la solicitante, a quien reconoce como mamá. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño Davil Salazar Bolívar. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.213.447; en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR GOMEZ y SHAKIRA MARLENYS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-27.604.970 y V-27.802.675, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de seis (06) años de edad, en el hogar su abuela paterna, ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, ejercerá la representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, garantice el contacto frecuente y afectivo del niño con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena a la ciudadana DARILENA DEL VALLE GOMEZ DE SALAZAR, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente sentencia ; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 15/07/2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gerdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



Conste,



La Secretaria Judicial