REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

SOLICITUD Nº: 1753-2025

SOLICITANTE:PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.844, de este domicilio, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE:RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado, bajo el Nº 151.258.

MOTIVO: TITULO DEUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
En fechaDiecinueve (19) de Febrerode 2025, se recibiópor ante este Juzgado la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana:PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.844, de este domicilio, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro;asistida en este acto por el Abogado en ejercicioRODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado, bajo el Nº 151.258, a los fines que se tome declaración a los testigos que oportunamente presentara.

En fecha Veinticinco (25) de Febrerode 2025, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos a los fines de interrogar a los mismos.

En fechaVeintiuno (21) de Marzo de 2025, comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos:SAUDIMAR DEL CARMEN JAIMEZ MARTINEZ y YURIMA JOSEFINA SALAS HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.658.874y9.866.348, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
II
Revisada como ha sido la documentación acompañada a la presente solicitud, tenemos que:

Delas Actas de Defunción asentadas bajo los números, acta Nº215 al Folio Nº 215, del año 2009,emanada dela Oficina deRegistro Civil del MunicipioTucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente alDe CujusJOSE LEONCIO ABREU, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.382.157, inserta en la presente solicitud,se demuestra que efectivamente en fecha Veintiuno (21) de Septiembredel 2009, falleció a consecuencia de A)-INSUFICIENCIA RESPIRATORIA.- B)-SEPTISEMIA,enel MunicipioTucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro y elacta Nº 217 al Folio Nº 217, Tomo 1-A del año 2021, emanada de la Oficina de Registro Civil del MunicipioTucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente ala De CujusLEIDA DEL CARMEN ZACARIAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.012, inserta en la presente solicitud,se demuestra que efectivamente en fecha Veinticuatro (24) de Junio de 2021, falleció a consecuencia deINFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CRISIS HIPERTENSIVA, TIPO HEMERGENCIA, HIPERETENSION ARTERIAL CRONICA, en el MunicipioTucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro

Delas Actasde Nacimiento y copias de las cédulas de identidad consignadas de los ciudadanos: PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, asentada bajo el acta Nº 1338, vto. Al folio N° 79 emanada de la Oficina delRegistro Civil del MunicipioTucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, del año 1973, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.844, DENIS RAFAEL ABREU ZACARIAS, asentada bajo el acta Nº 296, vto. Al folio N° 149 emanada de la Oficina delRegistro Civil del MunicipioTucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, del año 1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.848, PIERIMAR CAROLINA ABREU ZACARIAS, asentada bajo elacta Nº 502,al folio Nº 59 del año 1977, emanada de la Oficina delRegistro Civil del MunicipioTucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.529 y LEIDISMAR DEL CARMEN ABREU ZACARIAS, asentada bajo el acta Nº354, al folio Nº 8 del año 1980, Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.149.

Ahora bien, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:De la documentación anteriormente descrita, así como de la declaración de los testigos, constituyen plena prueba que conlleva a demostrar el fallecimiento delosciudadanosJOSE LEONCIO ABREU, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.382.157 yLEIDA DEL CARMEN ZACARIAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.012y el vínculo con sus hijos,salvo prueba en contrario, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Resolución N° 2009-006, de fecha de 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndose en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: Articulo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y dolencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En competencia para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.” Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona y por ello, no existe una verdadera lista o contención , siendo esta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.

En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de la solicitud de declaración de únicos, presentada en fecha 19 de febrero del año 2025, por la ciudadana: PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.844, de este domicilio, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, evidenciándose a los autos que en fecha 21 de marzo del año 2025 , rindieron declaración los testigos promovidos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos , las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de los ciudadanos:SAUDIMAR DEL CARMEN JAIMEZ MARTINEZ y YURIMA JOSEFINA SALAS HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.658.874 y 9.866.348, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHOdeclara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud a favor delos ciudadanos:PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS,titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.844, DENIS RAFAEL ABREU ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.208.848, PIERIMAR CAROLINA ABREU ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.529 y LEIDISMAR DEL CARMEN ABREU ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.149,respectivamentecomo UNICOSy UNIVERSALESHEREDEROSDELOS DECUJUS JOSE LEONCIO ABREU, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.382.157 yLEIDA DEL CARMEN ZACARIAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.512.012,quienes eran padres delos ciudadanosidentificados anteriormente y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la solicitud a la parte interesada, previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita alosCatorce (14)días del mes de Mayode Dos Mil Veinticinco(2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La SecretariaSuplente

ROSANNA DEL VALLE LIRA GONZALEZ