REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº: 0187-2025
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.214.663, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nº 18, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.582.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE LIRA DE ABREU, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.587.327, domiciliado en edificio MERCALIRA, sector Las Juas Juas, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
MOTIVO: ACCION USUFRUCTUARIA
II
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 21 de Mayo de 2025, se recibió por distribución demanda suscrita por el ciudadano: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.214.663, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa Nº 18, Parroquia Jose Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.582, contra el Ciudadano: JUAN DE LIRA DE ABREU, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.587.327, domiciliado en edificio MERCALIRA, sector Las Juas Juas, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, señalando en el libelo lo siguiente:
(…)
“…se evidencia en documento suscrito y presentado por mi señor padre Juan de Lira de Abreu, el 20 de junio de 2.019, ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y pedernales de esta misma circunscripción Judicial, inserto a los folio 22 su vto y 23 en el expediente Nº 5.362-2019; contentivo del procedimiento de divorcio, incoado por mi extinta madre: Amalia Votoria de Aguiar Pacheco; nacionalizada venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.587.340; que mi referido señor padre Juan de Lira de Abreu convino de manera expresa, categórica, positiva, precisa, clara, transparente,
pura y simple; todo cuanto en ese documento se contrae, y particular en el segundo, numeral expreso lo siguiente: “solicito que el bien identificado en la presente demanda en el Nº 3; pase a manera de usufructo a nuestro hijo Ricardo Jorge de Lira de Aguiar; dicho bien comprende un (1) inmueble terreno-edificio de dos plantas, ubicado en la calle Manamo sector Las Guasjuas, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro; los cuales nos pertenecen, según costa en documento debidamente notariado en fecha 11 de octubre de 2.006, de igual forma, aunque no es parte del procedimiento de divorcio”. Claro está que, aun cuando el Tribunal no se pronunciaría con relación a esa manifestación, como lo dejo sentado el declarante, “de igual forma, aunque no es parte del procedimiento de divorcio” pero esa fue su voluntad; conviniendo con mi madre y comprometiéndose conmigo, constituir a mi favor el usufructo que pido sea reconocido…”
(…)
“…procedo a DEMANDAR FORMALMENTE en Acción Usufructuaria al ciudadano: JUAN DE LIRA DE ABREU, nacionalizado venezolano, divorciado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.587.327; quien puede ser ubicado en su domicilio edificio MERCALIRA sector las Juas juas PARROQUIA Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita estado Delta Amacuro; para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a los siguiente; PRIMERO: Que debe reconocer como suya, la escritura y firma del documento realizado por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y pedernales de esta circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2.019 cursante al folio 22 su vto y folio 23 del expediente Nº 5.362 – 2019; que acompaño marcado A…”
(…)
“…Conforme al Artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia y acatamiento a la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023; procedo a estimar esta demanda en Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.150.000, 00); lo que equivales actualmente a Treinta Mil Euros (E 30.000,00); que es la moneda de mayor valor; mas las costas y costo del proceso…”
(…)
Fundamenta la acción en los artículos 583, 584 y siguientes del Código Civil Vigente y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Vigente, así como los artículos 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consigna copia certificada constante de once (11) folios libelo de demanda de divorcio y documento (convenimiento) intentado ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales Y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro y copias simples constante de dos (02) folios de documento registrado ante la oficina Inmobiliaria del registro Publico del estado Bolivariano Delta Amacuro.
De la revisión realizada a la solicitud, se puede evidenciar que en el libelo de la demanda la cuantía en la que estima la presente demanda excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, señalado por el Banco Central de Venezuela; en virtud de no cumplir con lo establecido en el articulo Nº 1 literal 1 de la Resolución Nº 2023-0001, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Mayo del 202 resulta forzoso para este Juzgador declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, y así se decide.
Se registra en el libro de causas bajo el Nº 0187-2025
UNICA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de que de la ACCION USUFRUCTUARIA, intentada por el ciudadano: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.214.663, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.582, contra el Ciudadano: JUAN DE LIRA DE ABREU, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.587.327, Declina su Competencia por la cuantía al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO para que conozca de la presente demanda, Líbrese oficio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web deltaamacuro.scc.gob.ve Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º
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