REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N°1
Valencia, 05 de Mayo de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2024-078558
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2022-0383414
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, actuando en su condición de defensora Pública Sexta (6) Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo del ciudadano: JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.036, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Julio del año 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual decretó: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2022-0383414.
Interpuesto el recurso en fecha 08/08/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-078558, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 16/08/2024 tal y como riela desde el folio diecinueve (19), 2.- Maritza Josefina Pérez, en su condición de: Victima, quedando debidamente notificada en fecha 27/03/2025 el cual riela en el folio cuarenta y cuatro (44) en la parte reversa del cuaderno recursivo.
En fecha 25 de Febrero de 2025, fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal A quo a esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones mediante oficio N° J1-0664-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2024-078558, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala N° 1.
En fecha 10 de Marzo del 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente auto en su condición de Juez Suplente Nº 02 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Abg. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, por cuanto en esta fecha 10-03-2025, según convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fui convocado para suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Provisoria Nº 02 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, en virtud de que la misma se encuentra de permiso autorizado, es por lo cual dicha suplencia comienza desde el día 10-03-2025 hasta el día 16-03-2025 ambas fechas inclusive; quedando conformada la Sala por los ciudadanos: Juez Superior Suplente N° 02 Abg. FRANCISCO JIMENEZ VARGAS, Jueza Superior Provisoria Nº 01 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Juez Superior Provisorio Nº 03 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 11 de Marzo del 2025, esta alzada realizó exhaustivamente las actuaciones constitutivas del presente cuaderno recursivo, signado bajo el Nº DR-2024-078558, con la finalidad de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones observó que en la certificación de días hábiles de despacho efectuado por el secretario del tribunal A quo, deja constancia en el cómputo que el recurrente quedo notificado de la decisión emitida por el Tribunal 01° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 07 de Agosto del año 2024, e interpone el Recurso en fecha 08 de Agosto del año 2024, evidenciando esta alzada que no se constata los días hábiles transcurrido desde la notificación hasta la interposición del recurrente, así mismo se ordena su devolución al Tribunal A quo.
En fecha 09 de Abril de 2025, fueron remitidas las actuaciones nuevamente, por el Tribunal A quo a esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones mediante oficio N° J1-1165-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2024-078558, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 11 de Abril del 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala N° 1.
En fecha 21 de Abril de 2025, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 20/02/2025 interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, actuando en su condición de defensora Pública Sexta (6) Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo del ciudadano: JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON titular de la cédula de identidad N° V-11.036.036, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Julio del año 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual decretó: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2022-0383414, el cual riela de los folios uno (01) al quince (15) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, Defensora Pública SEXTA (6°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando de conformidad con los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 25, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica respectivamente, en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, mayor de edad, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el DCDCO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, ante Usted con el debido respeto, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º y 5º del Artículo 439 ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2024, por el Juez Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente notificada esta defensa en fecha 01 de Agosto de 2024, decisión que niega la libertad por aplicación al Principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por esta representación defensora.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;
1.1.- Esta Defensa Pública Penal pose la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en mi carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.036.035, a quien se le sigue causa signada con el número: CI-2022-383414 nomenclatura interna del Tribunal.
1.2.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2024 Y NOTIFICADA EN FECHA 01/08/2024
1.3.- La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines hacer de su conocimiento todos los antecedentes del presente caso, en fecha 12/07/2024 la defensa técnica solicitó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Carabobo, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en aplicación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal por encontrarse mi defendido JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, privado de libertad desde el 18/06/2022, fecha en que tuvo lugar audiencia especial de presentación de detenido por ante el tribunal octavo de control del circuito judicial penal del estado Carabobo en la que se admitió la precalificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Coautor y Agavilla miento, ahora bien, por haber transcurrido el lapso legal al que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa técnica realiza la solicitud correspondiente, siendo resuelta dicha solicitud por el tribunal a-quo en los siguientes términos:
En fecha 18/06/2022 en audiencia de presentación de imputado el tribunal noveno e funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.036.036, en la cual solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 17 de febrero de 2023, celebrada la Audiencia Preliminar, el tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado acusado, ordenando se la correspondiente apertura a juicio oral y público; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 16 de marzo del 2023 entra a conocer el tribunal segundo en funciones de juicio, quien procede a fijar fecha de audiencia de apertura a juicio para el día 23 de marzo de 2023.
En fecha 23 de marzo de 2023, se da por apertura do el juicio oral y público, se fija continuación de juicio para el día 31 de marzo de 2023.
En fecha 03 de abril de 2023, se dicto auto mediante el cual se refija la continuación de juicio, por cuanto el 31 de marzo del 2023, el tribunal se encontraba sin despacho, fijándose la audiencia de continuación de juicio oral y público, para el día 10 de abril del 2023.
En fecha 10 de abril del 2023, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, se suspendiendo la misma para el día 14 de abril del 2023.
En fecha 14 de abril del 2023, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 21 de abril del 2023.
En fecha 21 de abril del 2023, se difiere la audiencia de continuación de juicio oral y público.
En fecha 28 de abril del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para le día 05 de mayo del 2023.
En fecha 05 de mayo del 2023, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 12 de mayo del 2023.
En fecha 12 de mayo del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 19 de mayo del 2023.
En fecha 19 de mayo del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 26 de mayo del 2023.
En fecha 26 de mayo del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 09 de junio del 2023.
En fecha 09 de junio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 16 de junio del 2023.
En fecha 16 de junio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 22 de junio del 2023.
En fecha 22 de junio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 30 de junio del 2023.
En fecha 30 de junio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 07 de julio del 2023.
En fecha 07 de julio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 14 de julio del 2023.
En fecha 14 de julio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 20 de julio del 2023.
En fecha 20 de julio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 28 de julio del 2023.
En fecha 28 de julio del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 04 de agosto del 2023.
En fecha 04 de agosto del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 11 de agosto del 2023.
En fecha 11 de agosto del 2023, se dicto auto mediante el cual se refija la continuación de juicio oral y público, por cuanto el día 11 de agosto del 2023, el tribunal se encontraba sin despacho, con permiso otorgado al juez segundo en funciones de juicio fijándose la audiencia de continuación de juicio oral y público para el día 17 de agosto 2023.
En fecha 17 de agosto del 2023, se realizo audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo el mismo para el día 29 de agosto del 2023.
En fecha 30 de agosto del 2023, se dicto auto mediante el cual se refija la continuación de juicio, por cuanto el día 29 de agosto del 2023, el tribunal se encontraba sin despacho, por permiso otorgado al juez segundo en funciones de juicio fijándose la audiencia de continuación de juicio oral y público para el día 01 de septiembre del 2023..
En fecha 04 de septiembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se declara la interrupción del juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija apertura a juicio oral y público para el día 05 de octubre del 2023.
En fecha 25 de septiembre de 2023 se acuerda al remisión del expediente a la URDD a los fines de que el expediente sea redistribuido entre los otros tribunales en funciones de juicio, en razón de la inhibición planteada por el juez segundo en funciones de juicio Abg. Willlis M. Leon Maas.
En fecha 06 de octubre de 2023, se le da entrada al presente asunto ante el tribunal primero en funciones de juicio, se procedió a fija fecha de audiencia de apertura para el día 23 de octubre de 2023.
En fecha 23 de octubre del 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado, y se fija la audiencia nuevamente para el día 06 de noviembre del 2023.
En fecha 03 de noviembre del 2023, se da por recibido asunto DX-2023-68660, proveniente del tribunal séptimo en funciones de juicio, seguido en contra del acusado HERMES DAVID SIFONTE CARRASQUEL, a los fines de la acumulación. En esa misma fecha se procedió a la acumulación del asunto quedando activo el asunto CI-2022-383414.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado y se fijas nuevamente para el dia 20 de noviembre del 2023.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del fiscal 34 del ministerio público, y se fijas la audiencia nuevamente para el día 12 de diciembre del 2023.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado del acusado JOPSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, y se fijas nuevamente para el día 08 de enero del 2024.
En fecha 08 de enero de 2024, se asume el conocimiento del presente asunto el juez provisorio ABG. AELOHIM HERRERA. En esta misma fecha se da por aperturado el juicio oral y público, se fija continuación de juicio para el día 18 de enero del 2024.
En fecha 18 de enero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 30 de enero del 2024.
En fecha 18 de enero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 14 de febrero del 2024.
En fecha 14 de febrero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 26 de febrero del 2024.
En fecha 26 de febrero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 06 de marzo del 2024.
En fecha 06 de marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 14 de marzo del 2024.
En fecha 14 de marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 22 de marzo del 2024.
En fecha 22 de marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 02 de abril del 2024.
En fecha 02 de abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 15 de abril del 2024.
En fecha 15 de abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 26 de abril del 2024.
En fecha 26 de abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 09 de mayo del 2024.
En fecha 09 de mayo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 20 de mayo del 2024.
En fecha 20 de mayo del 2024, quien aquí suscribe asume el del presente asunto, acordándose la interrupción el juicio, virtud del principio de inmediación, así mismo en esta misma fecha se apertura nuevamente el juicio oral y público, fijándose la continuación de juicio, para el día 03 de junio del 2024.
En fecha 03 de junio de 2024, se diferida la audiencia de continuación de juicio por falta del traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, y se fija nueva fecha para el día 06 de junio de 2024 donde se celebró la audiencia de continuación de juicio y se suspende para continuar el día 17 de junio del 2024.
En fecha 06 de junio de 2024 se realizo la audiencia de continuación de juicio y se suspende para continuar el día 17 de junio del 2024.
En fecha 17 de junio de 2024 se realizo la audiencia de continuación de juicio y se suspende para continuar el día 26 de junio del 2024.
En fecha 26 de junio de 2024 se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, se fija la audiencia nuevamente para le día 03 de julio del 2024.
En fecha 03 de julio de 2024 se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, se declara interrumpido el juicio de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la audiencia nuevamente para el día 18 de julio del 2024.
En fecha 18 de julio del 2024, se apertura nueva, ente el juicio oral y público, fijándose la continuación de de juicio, para el día 01 de agosto del 2024.
Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la defensa, del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cedula identidad Nro. 11.036.036, dispone textualmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ...OMISSIS…
Al respecto, como se sabe, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal impuesta “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento, vincula el límite temporal, de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima para cada delito, en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “ en ningún caso podrá sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” sin señalar ninguna otra circunstancia (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, considera el tribunal que ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ha sostenido entre otras consideraciones las que se transcriben a continuación:
“… La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre otras causas, y a nivel legal se encuentra las del articulo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista en cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...omisis…
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sí que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continua en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional…
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso pena, donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalado, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en razón de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa, analiza la razón de la negativa del tribunal sutorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años. (Sentencia N.º 1712, del 12 de septiembre de 2001).”
“ De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (02) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, pues el contrario sería violar el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (sentencia N°2249, del 1 de agosto de 2005).
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continua en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional . Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Importante es para este juzgador lo estimado por la sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Continúa el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales...”
Por otro lado el recurrido explana en su decisión que:
“ … En el presente caso observa este tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pese sobre el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N.º 11.036.036 sobrepasó el plazo de dos años, pero dicha circunstancia se evidencia luego de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presenta caso nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal.; en consecuencia el bien jurídico tutelado es el más importante de la práctica forense y a señalada, con fundamentos en los derechos humanos, así como el derecho a la vida, a la libertad y a la protección de los bien jurídicos, previamente si a los acusados, se les ha vulnerad el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implica el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimento de una series de requisitos formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos, específicamente la sala Constitucional. EXP.: 1572-04 sentencia Nro 646, señala:
“… Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el acciónate era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares… sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el termino del Código Orgánico Procesal Penal, ella automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación… A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alegarse por un periodo mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por otro lado esgrime el recurrido que:
“... Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de dos años desde el decreto de la medida privativa de libertad, por lo cual debería de decaer tal medida no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del estado por no haber realizado el juicio oral y público en este lapso, aunado a que el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurridos más de dos años de su vigencia contados a partir del momento de que dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los dos años, en aquellos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro máximo tribunal que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quién aquí decide que en la presente causa, no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal , ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decretó el auto de apertura de juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad de la magnitud del daño causado, siendo de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en la circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su párrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar hacer hasta de 10 años, según se prevé en el texto sustantivo especial, en tal sentido, este juzgador debe valorar la circunstancias citadas, ya que es facultad del juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se puede llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que puede llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los 10 años de prisión , por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse este juzgador del peligro de obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma en el proceso, poniendo en peligro la resultas del mimso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quién aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos…”
En Tal sentido considera quién aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal … OMISSIS… De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por falta de traslado de los acusados, siendo quien no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles a los mismos...”
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En cuanto a lo argüido por el recurrido referente a que de la revisión de las actas procesales, no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, difiere esta representación de tal alegato, toda vez que las justificaciones reposan en las actuaciones que lleva el tribunal reflejándose que las mismas han sido por falta de traslado, recordando la defensa que el ciudadano se encuentra privado de libertad bajo la vigilancia y resguardo del estado Venezolano, siendo éste el responsable a través de los órganos policiales de garantizar el traslado del justiciable ante el órgano jurisdiccional, distinto sería, que el ciudadano se encontrara en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad en la que dependiera de él mismo su traslado por sus propios medios ante el órgano jurisdiccional, en el presente caso es el Estado Venezolano el encargado de asegurar la comparecencia y traslado del justiciable a los llamados del tribunal.
Circunscribiéndonos al caso de autos desea señalar la Defensa, que mi defendido se encuentra en una situación de inseguridad jurídica toda vez que, está a disposición del Órgano Administrador de Justicia, pero éste por múltiples razones no ha podido concretar su enjuiciamiento, transcurriendo con creces un lapso de tiempo superior a los que la ley establece, lo que sin lugar a dudas es una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, ya que de ninguna forma su comparecencia en sala depende de su voluntad o ha quedado demostrado en autos una conducta contumaz, como lo refiere el juzgador como argumento para la negativa del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado y no menos importante, la defensa técnica merece significar que al argumentar el tribunal primero de juicio que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la gravedad del delito imputado y por la pena que llegara a imponerse pareciera que estamos en presencia de lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, toda vez que, en la actualidad la pena del banquillo es un agravio, por cuanto al ser una persona sometida a un proceso judicial supone muchas veces un estigma social, incluso en el supuesto de que el acusado sea declarado inocente, ya que en la mayoría de las ocasiones es imposible la reparación moral.
En armonía con el párrafo anterior, todos los participantes de los procesos judiciales consideran que una pronta resolución de un juicio, evita que las personas juzgadas y sus familiares sufran la condena social que también conlleva la pena del banquillo, y es que la citada pena se traduce primero en incertidumbre personal y, luego, en una difícil campaña para subsanar el desprestigio, máxime si la persona es inocente. Por último y no menos importante no podemos olvidar que cuando hablamos de la pena del banquillo tenemos que considerar siempre otro concepto o PRINCIPIO QUE AMPARA AL JUSTICIABLE DESDE LA ETAPA INCIPIENTE DEL PROCESO PENAL, PRINCIPIO ESTE QUE ES LA REGLA EN NUESTRO PROCESO PENAL VENEZOLANA QUE NO OTRO QUE LA “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” lo que significa que tenemos derecho a no ser tratados como presuntos culpables durante el proceso.
Así las cosas, ésta representación debe argüir que en el presente asunto penal han existido 3 interrupciones de juicio, una de ellas con la evacuación de casi el 95% de los medios probatorios, observando que no se vislumbra un pronóstico de condena, argumento dado por esta defensa técnica desde las etapas procesales anteriores.
En cuanto a la valoración por parte del juzgador en relación a la conducta desplegada por mi defendido, cabe acotar esta representación la buena conducta desplegada del acusado y su voluntad de someterse al proceso bajo una medida menos gravosa, según las establecida en el artículo 242 de la Norma Adjetiva penal en cualquiera de sus numerales, con lo cual se puede concluir que mi defendido se encuentra limitado de su libertad personal, por un lapso mayor a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya solicitado una prorroga que justifique el mantenimiento de alguna medida de coerción personal, por ello solicito su auxilio a los efectos de que se compruebe usted que la misma ha DECAÍDO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
A modo de análisis ciudadanos Jueces, es necesario significar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual específicamente señala lo siguiente:“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
El referido artículo señala entre otras cosas, que las medidas de coerción personal NO PODRÁN EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, estableciendo como única excepción y sólo cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las mismas que se encuentren próximas a su vencimiento, la solicitud de prórroga que deberá realizar el Ministerio Público, situación que en el caso de autos no consta en actas procesales, incumpliendo el referido órgano el deber que por ley le corresponde so pena de que la medida decaiga.
Respecto del decaimiento de medida, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, la cual cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la misma Sala, en ella se expresó lo siguiente:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico ciudadanos Jueces, esta representación de la Defensa Pública desea señalar que en fecha 11 de junio de 2012, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputado en contra de mi defendido por la supuesta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya decisión dictada en la audiencia fue la de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”
El referido artículo señala entre otras cosas, que las medidas de coerción personal NO PODRÁN EXCEDER EL PLAZO DE DOS AÑOS, estableciendo como única excepción y solo cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las mismas que se encuentren próximas a su vencimiento, la solicitud de prórroga que deberá realizar el Ministerio Público, situación que en el caso de autos no consta en actas procesales, incumpliendo el referido órgano el deber que por ley le corresponde so pena de que la medida decaiga.
Respecto del decaimiento de medida, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia N° 148, de fecha 25 de marzo de 2008, la cual cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005 de la misma Sala, Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Negrillas de la presente decisión).
En iguales términos se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al sostener lo siguiente:
“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los pe1409ligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).”
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2024 y notificada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud realizada por esta representación en cuanto al Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en Aplicación al Principio de Proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.036.035 y en consecuencia, otorgue la libertad del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DE LA CONTESTACIÒN

Se deja constancia que las partes que recurren el presente cuaderno recursivo, no dieron contestación al asunto.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

En fecha 26 de Julio de año 2024, el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto motivado el cual acuerdan: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se le sigue al acusado: JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N° V- 11.036.035 por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2021-040759.en la cual consta en copias certificadas en el folio veinte (20) al veintinueve (29) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de su defendido, por Decaimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 04 de noviembre de 2010, por orden del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 18 de junio de 2022, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 17 de febrero de 2023, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 16 de marzo del 2023, se le da entrada al presente asunto ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, se procedió a fijar audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 23-03-2023.

En fecha 23 de Marzo del 2023, se da por Aperturado el Juicio Oral y Público, se fija continuación de juicio para el día 31 de Marzo del 2023.

En fecha 03 de Abril del 2023, se dicto auto mediante el cual se refija la continuación de Juicio, por cuanto el día 31 de Marzo del 2023, el tribunal se encontraba sin despacho, fijándose la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril del 2023.

En fecha 10 de Abril del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 14 de Abril del 2023.

En fecha 14 de Abril del 2023; se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 21 de Abril del 2023.

En fecha 21 de Abril del 2023, se difiere la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público.

En fecha 28 de Abril del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 05 de Mayo del 2023.

En fecha 05 de Mayo del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 12 de Mayo del 2023.

En fecha 12 de Mayo del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 19 de Mayo del 2023.

En fecha 19 de mayo del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 26 de Mayo del 2023.

En fecha 26 de mayo del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 09 de junio del 2023.

En fecha 09 de junio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 16 de junio del 2023.

En fecha 16 de junio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 22 de Junio del 2023.

En fecha 22 de junio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 30 de junio del 2023.

En fecha 30 de junio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 07 de Julio del 2023.

En fecha 07 de julio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 14 de Julio del 2023.

En fecha 14 de julio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 20 de julio del 2023.

En fecha 20 de julio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 28 de julio del 2023.

En fecha 28 de Julio del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 04 de Agosto del 2023.

En fecha 04 de Agosto del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, suspendiendo la misma para el día 11 de Agosto del 2023.

En fecha 11 de Agosto del 2023, se dicto auto mediante el cual se refija la continuación de Juicio, por cuanto el día 11 de Agosto del 2023, el tribunal se encontraba sin despacho, por permiso otorgado al Juez Segundo en Funciones de Juicio, fijándose la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 17 de Agosto del 2023.

En fecha 17 de Agosto del 2023, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, suspendiendo la misma para el día 29 de Agosto del 2023.

En fecha 30 de Agosto del 2023, se dicto auto mediante el cual se refija la continuación de Juicio, por cuanto el día 29 de Agosto del 2023, el tribunal se encontraba sin despacho, por permiso otorgado al Juez Segundo en Funciones de Juicio, fijándose la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público para el día 01 de Septiembre del 2023.

En fecha 04 de septiembre del 2023, se dicto mediante el cual se declara la interrupción del Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija Apertura a Juicio ara el día 05 de Octubre del 2023.

En fecha 25 de Septiembre del 2023, se acuerda la remisión del presente asunto a la URDD, en virtud de la Inhibición Planteada por el Juez Segundo en Funciones de Juicio Abg. Willis M. León Maas.

En fecha 06 de Octubre del 2023, se le da entrada al presente asunto ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, se procedió a fijar audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 23 de Octubre 2023.

En fecha 23 de Octubre del 2023, se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por falta de Traslado, y se fija la audiencia nuevamente para el día 06 de Noviembre del 2023.

En fecha 03 de Noviembre del 2023, se da por recibido asunto DX-2023-68660, Proveniente del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, seguido en contra del Acusado HERMES DAVID SIFONTES CARRASQUEL, a los fines de la Acumulación. En esta misma fecha se procedió a la acumulación del asunto quedando activo el asunto CI-2022-383414.

En fecha 06 de Noviembre del 2023, se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por falta de Traslado, y se fija la audiencia nuevamente para el día 20 de Noviembre del 2023.

En fecha 20 de Noviembre del 2023, se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal 34 del Ministerio Publico, y se fija la audiencia nuevamente para el día 12 de Diciembre del 2023.

En fecha 12 de Diciembre del 2023, se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, por falta de Traslado del Acusado José Francisco Domínguez Bausson, y se fija la audiencia nuevamente para el día 08 de enero del 2024.

En fecha 08 de enero del 2024, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio ABG. AELOHIM HERRERA. En esta misma fecha se da por Aperturado el Juicio Oral y Público, se fija continuación de juicio para el día 18 de Enero del 2024.

En fecha 18 de enero del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 30 de Enero del 2024.

En fecha 30 de Enero del 2024; se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 14 de febrero del 2024.

En fecha 14 de febrero del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 26 de febrero del 2024.

En fecha 26 de febrero del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 06 de Marzo del 2024.

En fecha 06 de Marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 14 de Marzo del 2024.

En fecha 14 de Marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 22 de Marzo del 2024.

En fecha 22 de Marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 02 de Abril del 2024.

En fecha 02 de Abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 15 de Abril del 2024.

En fecha 15 de Abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 26 de Abril del 2024.

En fecha 26 de Abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 09 de Mayo del 2024.

En fecha 09 de Mayo del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 20 de Mayo del 2024.

En fecha 20 de Mayo del 2024, quien aquí suscribe asume el conocimiento del presente asunto, acordándose la interrupción el juicio, en virtud del principio de inmediación, asimismo en esta misma fecha se Apertura nuevamente el Juicio Oral y Público, fijándose la continuación de Juicio, para el día 03 de Junio del 2024.

En fecha 03 de Junio del 2024, se difiere la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, por la falta de Traslado del acusado José Francisco Domínguez Bauson, se fija nuevamente para el día 06 de junio del 2024.

En fecha 06 de Junio del 2024, se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 17 de Junio del 2024.

En fecha 17 de junio del 2024; se realiza audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, suspendiendo la misma para el día 26 de Junio del 2024.

En fecha 26 de Junio del 2024, se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del Acusado José Francisco Domínguez Bausson, y se fija la audiencia nuevamente para el día 03 de Julio del 2024.

En fecha 03 de Julio del 2024, se difiere la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, por falta de Traslado del Acusado José Francisco Domínguez Bausson, se declara interrumpido el Juicio de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la audiencia nuevamente para el día 18 de Julio del 2024.

En fecha 18 de Julio del 2024, se Apertura nuevamente el Juicio Oral y Público, fijándose la continuación de Juicio, para el día 01 de Agosto del 2024.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, dispone textualmente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal). Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios lo delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá l solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, como se sabe, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del mencionado Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001).

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005).

“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Importante es para este Juzgador lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Continúa el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado y subrayado del Tribunal).
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vásquez González, señalan que “El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: “Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es LA VIDA. En tal sentido es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es el más importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos, específicamente la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646, señala:

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….

A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.

En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado de los acusados, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles a los mismos.

En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para iniciar considera importante acotar que el Sistema Procesal Penal Venezolano está modelado por derechos Constitucionales de desarrollo progresivo a través de nuestra Carta Magna, así como en las normas secundarias, conforme a los cuales el legislador ha previsto un cúmulo de cauciones procedimentales que constituyen una garantía esencial para el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el impulso de una diversidad de principios que darán uniformidad a los procesos y se convertirán en aval de aquellos derechos fundamentalmente reconocidos, así como de una verdadera seguridad jurídica.
En este mismo sentido, el Sistema Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio, cuya dinámica concentra los actos procesales y limita los plazos o términos para su operación, para lo cual, la estructura del procedimiento cuenta con cuatro periodos: la fase de investigación, la etapa intermedia, el juicio oral propiamente dicho y la etapa de ejecución de las sanciones penales; durante cada una de las diversas etapas, el proceso deberá ajustarse a la función estatal y a los principios del modelo, debido a que su observancia constituye imperativa obligación para todos los operadores del derecho e inciden en el funcionamiento adecuado de la administración de justicia penal. Además, tales principios son premisas conceptuales de orden metodológico que guían la actuación del régimen de justicia con el fin de hacer respetar los derechos fundamentales; Por consiguiente, cuando se infringe un principio, se afectan los componentes esenciales del sistema mismo y se socava su fin.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, constatando la decisión recurrida y la causa principal, con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la decisión apelada los vicios denunciados por parte de la defensa pública.
Estando esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el presente recurso observa, como Única Denuncia del Recurso de Apelación Ejercido por la Defensa Pública, que versa sobre la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aplicación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal por encontrarse su defendido JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, privado de libertad desde el 18/06/2022, fecha en que tuvo lugar audiencia especial de presentación de detenido por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en la que admitieron la precalificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Coautor y Agavillamiento, ahora bien, por haber transcurrido el lapso legal al que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica realiza la solicitud correspondiente, siendo resuelta dicha solicitud con una negativa del decaimiento de la medida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
Considera la Defensa Pública en su escrito recursivo que su defendido se encuentra en una situación de inseguridad jurídica toda vez que, está a disposición del Órgano Administrador de Justicia, pero éste por múltiples razones no ha podido concretar su enjuiciamiento, transcurriendo con creces un lapso de tiempo superior a los que la ley establece, lo que sin lugar a dudas es una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, ya que de ninguna forma su comparecencia en sala depende de su voluntad o ha quedado demostrado en autos una conducta contumaz, como lo refiere el juzgador como argumento para la negativa del otorgamiento del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 26 de Julio del 2024 y notificada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública del Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en Aplicación al Principio de Proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión impugnada, acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSÓN así mismo solicita que en consecuencia, otorgue la libertad del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada considera necesario revisar la decisión impugnada, dictada por parte del Juez de Juicio, con ocasión a la presunta denuncia en la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de seguida pasamos analizar la decisión:
… OMISSIS…
“Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, dispone textualmente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal). Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios lo delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá l solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, como se sabe, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del mencionado Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005).
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Importante es para este Juzgador lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
Continúa el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado y subrayado del Tribunal).
De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vásquez González, señalan que “El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: “Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es LA VIDA. En tal sentido es deber de este juzgador considerar que el bien jurídico tutelado es el más importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos, específicamente la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646, señala:
“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.
“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, en tal sentido, este Juzgador debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado de los acusados, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles a los mismos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Sexta Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.036.036, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ”

Vista la decision del Juez A Quo, Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hacer las siguientes consideraciones Notrmativas y Jurisprudenciales, conforme a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazo este, que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por multiples causas imputables al acusado, como a sus defensores, o a cualquier otra circunstancia, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada, que en fecha 18/06/2022, en audiencia de presentación de imputado el Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, la Representaciòn Fiscal consignó escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en fecha 17 de febrero de 2023, fue celebrada la Audiencia Preliminar, el tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado acusado, ordenando el correspondiente auto apertura a juicio oral y público; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el 16 de marzo del 2023, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, fijo fecha de audiencia de apertura a juicio para el día 23 de marzo de 2023, continuo el desarrollo del juicio hasta que en fecha 04 de septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio N 2 dicta auto mediante el cual declara la interrupción del juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido nuevamente entre los otros tribunales en funciones de juicio, en razón de la inhibición planteada por el Juez Segundo en funciones de Juicio Abg. Willlis León, el 06 de octubre de 2023, le dan entrada al asunto el Tribunal Primero en funciones de Juicio, le da entrada y procedió a fijar fecha de audiencia de apertura para el día 23 de octubre de 2023, en fecha 23 de octubre del 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado, y fijan nuevamente la audiencia para el día 06 de noviembre del 2023, en fecha 03 de noviembre del 2023, el Tribunal da por recibido asunto DX-2023-68660, proveniente del tribunal séptimo en funciones de juicio, seguido en contra del acusado HERMES DAVID SIFONTE CARRASQUEL, a los fines de la acumulación, en esa misma fecha procedieron a la acumulación del asunto quedando activo el asunto CI-2022-383414, en fecha 06 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado y fijan nuevamente para el día 20 de noviembre del 2023, en fecha 20 de noviembre de 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por incomparecencia del fiscal 34 del ministerio público, y fijan la audiencia nuevamente para el día 12 de diciembre del 2023, en fecha 12 de diciembre de 2023, se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, y fijan nuevamente para el día 08 de enero del 2024, en fecha 08 de enero de 2024, se asume el conocimiento del presente asunto el juez provisorio ABG. AELOHIM HERRERA y en esa misma fecha da por aperturado el juicio oral y público, fijando la continuación de juicio para el día 18 de enero del 2024, en fecha 18 de enero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 30 de enero del 2024, en fecha 30 de enero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 14 de febrero del 2024, en fecha 14 de febrero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 26 de febrero del 2024, en fecha 26 de febrero del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 06 de marzo del 2024, en fecha 06 de marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 14 de marzo del 2024, el 14 de marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 22 de marzo del 2024, el 22 de marzo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 02 de abril del 2024, el 02 de abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 15 de abril del 2024, el 15 de abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 26 de abril del 2024, el 26 de abril del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 09 de mayo del 2024, el 09 de mayo del 2024, se realiza audiencia de continuación de juicio oral y público, suspendiendo la misma para el día 20 de mayo del 2024, y en fecha 20 de mayo del 2024, el ciudadano Juez Abg. Carlos López asume el Tribunal y se aboca al conocimiento del presente asunto, acordándose la interrupción del juicio, en virtud del principio de inmediación, en esa misma fecha, apertura nuevamente el juicio oral y público, fijándose la continuación de juicio, para el día 03 de junio del 2024, en fecha 03 de junio de 2024, se difiere la audiencia de continuación de juicio por falta del traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, y se fija nueva fecha para el día 06 de junio de 2024 donde se celebró la audiencia de continuación de juicio y se suspende para continuar el día 17 de junio del 2024, el 17 de junio de 2024 se realizó la audiencia de continuación de juicio y se suspende para continuar el día 26 de junio del 2024, el 26 de junio de 2024 se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, se fija la audiencia nuevamente para el día 03 de julio del 2024, el 03 de julio de 2024 se difiere la audiencia de apertura a juicio oral y público, por falta de traslado del acusado JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, se declara interrumpido el juicio de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija la audiencia nuevamente para el día 18 de julio del 2024, en fecha 26 de Julio del año 2024, el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicta la Negativa del Decaimiento de la medida solicitada por la defensa pùblica y en fecha 18 de julio del 2024, se apertura nuevamente el juicio oral y público, fijándose la continuación del mismo para el día 01 de agosto del 2024, observándose que actualmente viene desarrollándose el juicio.
Esta alzada, constató que actualmente se esta desarrollando el Juicio Oral y Público, que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Acta de Continuación de Juicio de fecha 23 Abril de 2025, el cual corre inserta en los folios 174 Y 175, procedió a fijar continuación de la audiencia de Juicio para el día Miércoles 07 de Mayo de 2025, a las 11:45 hora de la mañana, la cual efectivamente se esta desarrollando de manera normal el juicio oral y publico, todos los diferimientos fueron causados por traslado del acusado, tal y como se constato del Asunto Principal CIM-2022-0383414.
Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este Órgano Colegiado que la no realización del juicio oral y público, hasta la data de solicitud del decaimiento por parte de la defensa pùblica, no es imputable al órgano jurisdiccional, sino que es derivado de las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo, por traslado, por otras circunstancias, y aun cuando se constata una multiplicidad de diferimientos por falta de traslado, ninguno de ellos le puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, quien en su debida oportunidad efectuó los trámites para la comparecencia del acusado; por lo que pretender por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal, se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso, sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: ‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’...”.
De lo anterior concluye la Sala Constitucional, que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida al Juez A Quo de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso, tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, a los múltiples diferimientos por falta de traslado, debiendo destacarse que el juez a quo al momento de emitir su fallo el cual además está debidamente fundamentado, tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como, la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, en atención que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que al ponderarse no solamente debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el asunto de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima, y en segundo lugar, se justifica el transcurso de más de dos años, por la complejidad del asunto, específicamente la dificultad por parte de las correspondientes instancias de realizar los actos procesales, ya sea, por falta de traslado del acusado a la sede judicial, o por las diversas incidencias surgidas en el devenir de las partes que impidió la realización oportuna del juicio, pero en atencion a lo aquí planteado, este Tribunal Colegiado evidencia que en sustento del criterio establecido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2023. No. 1820, precisa que:
“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.”
Visto el pronunciamiento del Juez, se evidencia que en el cuerpo escritural de la decisión, el Juez a quo decanta los elementos fundamentales que son necesarios para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizó las múltiples circunstancias en el recorrido del proceso, como son la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio que han sido por traslados, el Juez dando cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 16/08/2023, N° 1308, sin duda alguna, ha explicado de manera detallada los argumentos que lo llevaron a dictar el pronunciamiento sustentado en derecho, así mismo, ha detallado en el recorrido de la decisión, tal como se constata en el folio 28 del asunto recursivo, el principio de la proporcionalidad, la magnitud del daño causado, las circunstancia del hecho, así como las consideraciones de lo establecido en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, sustenta sus fundamentos en la doctrina de la Dra Magaly Vásquez Gonzales, que marcan precedentes en el derecho venezolano como el criterio del establecimiento de “límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal”, el Juez ha hilado de manera correcta en sus argumentos expresando en un lenguaje universal y con el recorrido iter procesal las dilaciones debidas en el presente caso, ha citado de manera pertinente y necesaria las sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, que permite mantener conforme a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declarar la negativa del decaimiento de la medida, es por lo que, quienes aquí deciden, forzosamente se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, al no asistirle la razón en derecho.
Bajo estas ilustraciones, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, contiene el adecuado y pertinente razonamiento en derecho, que sustentar el dispositivo del fallo, esto es, todos los fundamentos propios, efectuados, con una revisión crítica del contenido sobre el análisis de los elementos de fundamentales para Negar el Decaimiento de la Medida, así como la verificación manifiesta de lo planteado por la recurrente, no le asiste la razón jurídica, por ende debe declararse sin lugar la denuncia, al no encontrar ningún alteración de las normas o que afecte ostensiblemente algún derecho, no se evidencia ningún gravamen irreparable, que la dilación del presente asunto ha sido debidamente justificado y por razones ajenas al Tribunal de Juicio.
En este contexto, sobre la base de lo expuesto, se observa que no han quedado lesionados derechos constitucionales, se observa el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, el adecuado acto jurisdiccional realizado por parte del Juez A Quo, vale decir, para todas las partes del proceso, así como, las del Acusado, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas de conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo el juez analizó las circunstancias propias del caso para Negar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que aplicó el derecho, respetando lo establecido en la norma, en la Doctrina y en la Jurisprudencia, controlando la legalidad y la constitucionalidad del fallo.
Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, actuando en su condición de defensora Pública Sexta (6) Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo del ciudadano: JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.036, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Julio del año 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual decretó: sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2022-0383414. SE CONFIRMA la Decisión emitida en fecha 26 de Julio del año 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por considerar que existe una decisión ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.036, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO. Y así se decide.
Se exhorta al Juez a quo, a darle celeridad a la culminación del Juicio y ejerza la autoridad que le otorga el Legislador Patrio, y aperciba de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Centro de Privación Preventiva, la PNB, donde se encuentra recluido el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, y se de cumplimiento oportuno a los traslados.Y asì se deicde. Notifiquese las partes.
V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, actuando en su condición de defensora Pública Sexta (6) Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo del ciudadano: JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.036, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de Julio del año 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual decretó: SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el asunto principal signado con la nomenclatura CIM-2022-0383414. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida en fecha 26 de Julio del año 2024, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por considerar que existe una decisión ajustada a derecho, con estricto cumplimiento de los requisitos de procedencia prescritos en la ley adjetiva penal. TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.036, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO. Y así se decide. CUARTO: Se exhorta al Juez a quo, a darle celeridad a la culminación del Juicio y ejerza la autoridad que le otorga el Legislador Patrio, y aperciba de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Centro de Privación Preventiva, la PNB, donde se encuentra recluido el ciudadano JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ BAUSSON, y se de cumplimiento oportuno a los traslados. Y asi se decide. Notifiquese las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)


Abg. Tenaxi Rodríguez
LA SECRETARIA