REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9472-2025.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GUZMAN LUZMILA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.658.786.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918,
DEMANDADO: FREDY ANTONIO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.259.980,
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O GANANCIAL
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 06-08-2025, se recibió libelo de demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o Ganancial suscrita por la ciudadana Guzmán Luzmila Del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.658.786. Asistida por el abogado Elvis José Arbeláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918, contra el ciudadano Fredy Antonio Romero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.259.980.
En fecha 11-08-2025, este tribunal dicta auto de entrada y ordena su anotación en el libro de causa bajo el N° 9472-2025.
Mediante auto de fecha 14-08-2025, este tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordena emplazar al ciudadano Fredy Antonio Romero Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.259.980.
En fecha 10-11-2025, se ordena sea realizado computo de los días de despachos transcurridos desde la fecha 14-08-2025, (exclusive) hasta la presente fecha en esta misma fecha la secretaria titular de este juzgado hace constar que han transcurrido 36 días de despacho
En fecha 10-11-2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil titular del mismo quien consigna constante de cuatro folios, recibos y orden de comparecencia en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del presente expediente 9472-2025
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...)
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°.cuando dentro del término de los seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(...)
Del artículo anterior se desprende claramente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267), así como que una vez admitida la demanda, si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también se extingue la instancia.
Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
En el presente caso, tenemos que la justiciable actora no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal cursante en los folios cuarenta (40) inclusive hasta el cuarenta y cuatro (44) inclusive
Ahora bien, quedando demostrado que la admisión de la demanda tuvo lugar el 14 de Agosto de 2025, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que la demandante cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O GANANCIAL seguido por la ciudadana GUZMAN LUZMILA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.658.786, Asistida por el abogado ELVIS JOSE ARBELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.918, contra el ciudadano FREDY ANTONIO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.259.980.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:11 a.m. Conste.
Secretaria Titular.
Expediente: 9472-2025.-
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