REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9272-2015
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUISA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.515.093, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°16.293.
DEMANDADO:WILFREDO RODRIGUEZ CARRIÓN, venezolano, mayor deedad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.877, domiciliado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 04, casa N° 40, del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 09-07-2015, se recibe libelo de demanda presentado por el Abogado ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA, titular de la cédula Nº V- 3.047.948, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº16.293, Apoderado Judicial de laciudadanaSALAZAR LUISA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.515.093, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el cual solicita:
(…)
“Mi mandante es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García De Espinoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, calle No. 5, casa s/n, una cuadra del Bodegón “Los Nobles”, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE, Posesión que es o fue de Ybrain Quijada con 31,50 metros lineales; SUR, Posesión que es o fue de Magdalena Valderrey con 31.50 metros lineales; ESTE, Calle N° 5 con 11,80 metros lineales y OESTE, Posesión que es o fue de Genny Valderrey con 11,80 metros lineales, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 26, folio 176, del tomo 4, Protocolo de Transcripción, de fecha 12 de Mayo de 2015.
La ciudadana Luisa Josefina Salazar, se fue a vivir a la ciudad de Caracas con sus hijos, donde actualmente reside, por razones personales, dejando su casa al cuidado de su hermano Edgar Benito Salazar, quien es portador de la cédula de identidad N° 5.335.068 y reside en un inmueble ubicado al frente de la casa de mi representada en la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad.
Ahora bien, ciudadano Juez, el hermano de mi mandante, sin conocimiento y ninguna autorización de ella, le cedió en préstamo dicho inmueble al ciudadano Orangel Tovar, quien es su cuñado; posteriormente, el Sr. Tovar, se mudó quedando la casa sola, situación que preocupó al nombrado Edgar Benito Salazar, y en virtud de que el ciudadano Wilfredo Rodríguez, quien es conocido de la familia, estaba necesitando guardar unos bienes muebles porque no tenía lugar para hacerlo, le pidió el favor y el hermano de mi mandante le cedió la llave de dicho inmueble para que resguardara esos bienes, y además servía para que la casa no estuviera sola.
Estando el nombrado Wilfredo Rodríguez, en posesión del inmueble, en una especie de comodato, le manifestó a Edgar Benito Salazar que él tenía la intención de comprar la casa; éste llamó a mi poderconferente, que estaba en Caracas, y le pidió que se trasladara a esta ciudad a los fines de que conversara con el citado ciudadano y le manifestara si tenía intención de vender el inmueble.
En esa entrevista, la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR y WILFREDO RODRÍGUEZ, convinieron, por sugerencia de éste último, en firmar un Contrato de Opción de Compra-Venta, lo cual se hizo el día 02 de Abril de 2.012, por la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs. 120.000,00), precio convenido como valor del inmueble para la época; comprometiéndose el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, a cancelar al momento de la firma, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), monto que recibió mi representada en cheque de Gerencia del Banco Bicentenario.”
(…)
“…en vista del incumplimiento del ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, mi representada decidió no vender su casa y a la vez, éste tenía que indemnizarle los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasionó, tal como quedó consagrado en el tantas veces nombrado contrato de oferta de compra-venta, lo que tampoco ha sido posible. ”
(…)
“Desde ese entonces, hasta la actualidad han sido infructuosas todas las gestiones encaminadas a que el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, entregue el inmueble a mi mandante, ocupándolo sin ningún título, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, y realizando remodelaciones y construcciones sin ninguna anuencia de mi mandante y arrogándose la propiedad del inmueble.”
(…)
Pide se le restituya el bien inmueble que desde el año 2012, se encuentra ocupando el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ. Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2004.
Consignalos siguientes documentos:
Copia Certificada de Poder otorgado por la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR al Abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA Y ROSEUNIS ARISMENDI, en fecha 04-05-2015 ante la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro. Título Supletorio de Propiedad signado con el N° 4.473-2015 declarado a favor de la ciudadana LUISA JOSEFINAS SALAZAR, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2015, registrado ante Registro Público del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el N° 26, folio 176 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2015.Contrato de Opción de Compra-Venta realizado entre la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR como la oferente y el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ como el oferido sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa sin número, diagonal a la carrera 9, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Constancia emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual hace consta que la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, se le adjudicó una vivienda el 12 de febrero de 1975, ubicada en calle 05 Delfín Mendoza, parroquia Monseñor Argimiro García, programa Cocalito, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro designada con la calve SAVIR N° 1327.
En fecha 15-07-2015, el Tribunal admite la demanday se le da entrada al libro de causas bajo el Nº 9272-2015, ordenándose la citación del demandado WILFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.865.877, para que comparezca a contestar la demanda. Se libra compulsa.
En fecha 27-07-2015, se recibe diligencia por parte del abogado ERMILO DELLAN, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y prosiga su curso legal.
En fecha 29-07-2015, el Juez Provisorio de este Tribunal LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA, se aboca al conocimiento de la causa N° 9272-2015, reanudándose la causa, pasado el tercer (3) día despacho siguiente.
En fecha 13-08-2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia solicitando al Alguacil de este Tribunal practicar la citación del demandado en la presente causa.
En fecha 16-09-2015, el Tribunal mediante auto deja constancia que el Alguacil informo que le fueron proveídos los medios necesarios para cumplir la citación del demandado.
En fecha 18-03-2016, presenta diligencia la abogada ROSEUNIS ARISMENDI VIVAL, Apoderada Judicial de la parte demandante solicita el Abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 31-03-2016, el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal RONNY DEL VALLE MEDINA, se ABOCA al conocimiento de la causa, reanudándose la causa, pasado el tercer (3) día despacho siguiente.
En fecha 09-05-2016, la Abogada ROSEUNIS ARISMENDI, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se libre boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 17-05-2016, el Tribunal mediante auto hace saber al solicitante que en fecha 15 de julio de 2015, se libró orden de comparecencia al ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, instándole a dirigirse al Alguacil a los fines de acordar el día y la hora de la citación.
En fecha 31-05-2016, el Alguacil del Tribunal ARYULIS OLIVARES notifica al Tribunal que le fue imposible practicar la citación del demandado WILFREDO RODRIGUEZ, porque le fue imposible localizarlo. En esta misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 08-08-2016, presenta diligenciael Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, mediante la cual solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2016, el Tribunal acuerda librar carteles de citación a la parte demandada, se ordena la fijación de un ejemplar del presente cartel en la morada del demandado y la publicación del mismo en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL PERIODICO”
En fecha 20-09-2016, el Tribunal hace entrega de dos (02) carteles de citación para que sean publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL PERIODICO”, al Apoderado Judicial de la parte demandante
En fecha 05-10-2016, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA consigna ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, donde consta la publicación del Cartel de citación.
En fecha 06-10-2016, el Tribunal, agrega a los autos el ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, consignado por la parte demandante.
En fecha 10-10-2016, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA consigna ejemplar del diario “EL PERIODICO”, donde consta la publicación del Cartel de citación.
En fecha 13-10-2016, el Tribunal, agrega a los autos el ejemplar del diario EL PERIODICO”,consignado por la parte demandante.
En fecha 17-11-2016, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, solicita sea designado defensor AD- LITEMa la parte demandada para continuar el proceso.
En fecha 22-11-2016, el Tribunal acuerda oficiar al Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro, para que remita a la brevedad posible una terna de abogados, para que pueda ser designado el defensor AD- LITEM de la parte demandada. Se libra oficio N° 168-2016.
En fecha 17-01-2017, el AbogadoERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, solicitó sea designado el abogado ASDRUBAL FREITES como defensor AD- LITEM en la presente causa, ya que se está presentando un retardo judicial.
En fecha 24-01-2017, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal LORELVIS ENRIQUE SILVA, con el fin de consignar mediante diligencia Oficio Nº168-2016, entregado en el Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro,en esta misma fecha se agrega a los autos el presente expediente.
En fecha 10-02-2017, este Tribunal mediante auto hace saber que una vez que conste en autos la terna solicitada, se procederá a designar un defensor AD-LITEM en la presente causa.
En fecha 21-02-2017, la Secretaria Temporal Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN, mediante diligencia deja constancia que fijó cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble del ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado como parte demandada.
En fecha 20-03-2017, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, mediante diligencia solicita al Tribunal que se oficie nuevamente al Colegio de Abogados ratificando la solicitud de la terna.
En fecha 22-03-2017, este Tribunal mediante auto acuerda oficiar nuevamente al Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro rectificando el contenido del oficio N° 168-2016. Se libra oficio N° 63-2017.
En fecha 23-03-2017, se recibe oficio de fecha 20-03-2017, mediante el cual, el Colegio de Abogados en respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 22-11-2016 remite la terna de abogados.
En fecha 24-03-2017, se agrega los autos del expediente el oficio emanado del Colegio de Abogados.
En fecha 24-03-2017, se recibe diligencia mediante el cual el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.865.877, asistido por el Abogado JOSÉ M. SALAZAR, se da por notificado en la presente causa y solicita copias del libelo de la presente demanda.
En fecha 29-03-2017, el Tribunal mediante auto acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 10-05-2017, se recibe escrito de cuestiones previas más anexos por parte del ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado JOSE MANUEL SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.875.
En fecha 17-05-2017, el AbogadoERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA consigna escrito de contestación a las cuestiones previaspresentadas en fecha 10-05-2017.
En fecha 23-05-2017, el AbogadoERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA consigna escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 13-06-2017, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se desecha lo solicitado en cuanto a la tacha por cuanto el mismo no se formalizó su autenticación ante un funcionario competente.
En fecha 26-06-2017, el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ CARRION, asistido por el Abogado ANIBAL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.506, da contestación a la demanda y presenta reconvención.
En fecha 4-08-2017 el AbogadoERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA, presenta escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 19-10-2017, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, mediante diligencia solicita a la ciudadana Jueza Suplente, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-10-2017, mediante auto la Jueza Suplentede este TribunalROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓNse aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 30-10-2017, el Tribunal dicta sentencia en la cual declara Inadmisible, la reconvención, se ordena la notificación de las partes. Se libran boletas.
En fecha 05-12-2017, la secretaria del Tribunal deja constancia que el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 21-02-2018, mediante diligencia el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, solicita al ciudadano Juez Provisorio RONNY DEL VALLE MEDINA, se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22-02-2018, mediante auto el Juez Provisorio de este Tribunal RONNY DEL VALLE MEDINA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 14-03-2018, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal EMMANUEL MARCANO, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación constante de un (01) folio, debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZy en esta misma fecha es agregado a los autos del presente expediente.
En fecha 03-04-2018, la secretaria del Tribunal deja constancia que el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 18-04-2018, el Tribunal mediante auto ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 03-04-2018, vencido el lapso de promoción pruebas, y se ordena tachar y foliar en orden cronológico correspondiente.
En fecha 27-04-2018, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en fecha 03-04-2018, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31-08-2021, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, mediante escrito solicita al Tribunal proceda a decidir la presente causa.
En fecha 02-08-2022, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, mediante diligencia ratifica al Tribunal el escrito de fecha 31-02-2021, mediante la cual solicita se dicte la decisión en la presente causa.
En fecha 03-08-2022, este Tribunal mediante auto ordena tachar y foliar en orden cronológico correspondiente conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-09-2025, el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ (demandado), asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ, solicita la PERENCIÓN debido a que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal y solicita le sean devueltos los documentos originales insertos en los folios 78 al 81 en el expediente.
En fecha 30-09-2025, la ciudadana Juez Provisoria ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN se aboca al conocimiento de la causa, la cual se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente, una vez sea notificado el demandante. Se libra boleta.
En fecha 02-10-2025, el Alguacil Titular de este Tribunal EMMANUEL MARCANO, consigna Boleta de Notificación constante de un (01) folio, debidamente firmada por el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, en esta misma fecha es agregado a los autos del presente expediente.
En fecha 15-10-2025, el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, mediante diligencia solicita se declare improcedente la perención de la instancia, toda vez que corresponde al Tribunal decidir la causa.
En fecha 21-10-2025, el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ, presenta escrito en el cual solicita sea aplicado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber pasado 3 largos años de inactividad procesal, asimismo señala que la documentación presentada por el demandante se refiere a la posesión y no a la propiedad, lo que se traduce en la imposibilidad de ejercer una acción reivindicatoria, que pudiere dar pie a declarar inadmisible la demanda en la definitiva.
En fecha 21-10-2025, el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, otorga poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.515.093, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, calle N° 05, a una cuadra del Bodegón “Los Nobles”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de YBRAIN QUIJADAcon 31,50metros lineales; SUR: Posesión que es o fue de MAGDALENA VALDERREYcon 31,50 metros lineales; ESTE: Calle N° 05 con 11,80 metros lineales y OESTE: Posesión que es o fue de GENNY VALDERREY con 11,80 metros lineales, tal como se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el N° 26, folio 176, del tomo 4, Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2015. La ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, por motivos personales, decide mudarse a la ciudad de Caracas, dejando a su hermano EDGAR BENITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.068, a cargo del cuidado y resguardo del inmueble antes descrito, ya que el mismo se encuentra domiciliado frente a la propiedad mencionada, este a su vez, sin conocimiento, ni autorización de la propietaria cedió en la calidad de préstamo al ciudadano ORANGEL TOVAR quien es su cuñado y pasado un tiempo decidió mudarse, volviendo a quedar el inmueble solo. Es por esto que el ciudadano EDGAR BENITO SALAZAR, decide nuevamente ocupar el inmueble, cediendo el espacio al ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, para que guarde unos bienes mueblesde su propiedad, quien manifiesta estar interesado en comprar el bien inmueble, llegando a un convenimiento de firmar un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, el día 02-04-2012, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs), entregando el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, un cheque de gerencia del Banco Bicentenario por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00Bs), comprometiéndose a pagar el resto al momento de firmar el contrato de Compra-Venta, cuyo plazo fue fijado para el día 30-07-2012. Una vez vencido el plazo, el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, no cumplió con la obligación adquirida, incluso fue extendido el plazo hasta el mes de diciembre del mismo año dos mil doce 2.012, razón por la cual la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, decide no vender su propiedad y el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZse niega a desocupar el bien inmueble. El ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZseñala que resguardó viene muebles, lencería y equipos de festejos, en el bien inmueble hoy objeto de reivindicación, que la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZARno estaba en conocimiento que la vivienda estuviera ocupada por alguien, posteriormente celebró un acuerdo de compra venta sobre el referido inmueble con fecha 2 de abril de 2022 por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs), cancelando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00Bs), a través de cheque de gerencia del Banco Bicentenario, quedando pendiente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00Bs). Que el documento presentado por la actora cursante en los folios 30, su vuelto y 31 del expediente, señala como plazo de la opción de compra venta hasta el 30 de julio de 2012. Que no fue solicitado el reconocimiento de contenido y firma del mismo. Que existe otro documento de compra venta el cual establece que el plazo de duración se fijará en un nuevo contrato, el cual cursa en los folios 78, su vuelto y 79 del expediente. Que es poseedor legítimo y reconoce a la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR como propietaria del inmueble.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para que este Tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento. No obstante, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción Reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:
(…)
“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
(…)
Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
En el presente caso tenemos, que la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, representada por el Apoderado Judicial ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, solicita la Reivindicación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, calle N° 05, a una cuadra del Bodegón “Los Nobles”, el cual es de su propiedad según documento debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el N° 26, folio 176, del tomo 4, Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2015, el cual se encuentra en posesión del ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ, en principio en una especie de comodato, manifestando la actora en el libelo que posteriormente fue realizado un contrato de opción de compra venta en fecha 02 de Abril de 2012 por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), habiendo cancelado en ese momento la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a través de Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario.
Revisada la pretensión de la parte demandante, esta Juzgadora pasa a determinar las pruebas presentadas por las partes:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
Consigna con el libelo de la demanda y ratifica en escrito de pruebas, Título Supletorio que cursa en los folios 8 al 29 del expediente, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre una parcela de terreno constante de 371,70 mts2 de superficie propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, municipio Tucupita, parroquia Argimiro García de Espinoza, estado Delta Amacuro, calle N° 5, a una cuadra del Bodegón Los Nobles, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión que es o fue de Ybrain Quijada con 31,50 metros lineales; Sur: Posesión que es o fue de Magdalena Valderrey con 31,50 metros lineales, Este: Calle N° 5 con 11,80 metros lineales y Oeste: Posesión que es o fue de Genny Valderrey con 11,80 metros lineales, en la cual se encuentra construida una casa de habitación remodelada en su infraestructura que le pertenece por compra que hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Delta Amacuro bajo el N° 14, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre del año 2000,con el cual la parte actora demuestra la propiedad del inmueble objeto de la demanda, al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Consigna con el libelo de la demanda y ratifica en escrito de pruebas, Contrato de Opción de Compra Venta que cursa en los folios 30, su vuelto y 31 del expediente, mediante el cual consta que la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, con el carácter de oferente y el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, con el carácter de oferido, celebran contrato de promesa de compra venta sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, diagonal a la carrera 9, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, con los linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra Rosa Obdola de Figuera; Sur: Calle 5; Este: Casa que es o fue de la SraMaria Magdalena de Valderrey y Oeste: Casa que es o fue del Sr Ybrain Quijada; el cual fue impugnado y tachado por la parte demandada en la contestación de la demanda, pero en sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal desecha lo solicitado en cuanto a la tacha, por cuanto no fue formalizada la misma, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Consigna con el libelo de la demanda y ratifica en escrito de pruebas, Constancia emanada del Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat con fecha 13 de noviembre de 2012, cursante en el folio 32 del expediente, en la cual consta que fue adjudicada a la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.515.093, en fecha 12 de febrero de 1975, una vivienda ubicada en la calle 5 de Delfín Mendoza, Parroquia Monseñor Argimiro García, programa COCALITO, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, designada con la clave SAVIR N° 1327, nomenclatura INAVI 78PA48752015, la cual fue cancelada en su totalidad, encontrándose en tramitación del título supletorio; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda es promovido Contrato de Opción de Compra-Venta que cursa en los folios 78, su vuelto y 79 del expediente, mediante el cual consta que la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, con el carácter de oferente y el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, con el carácter de oferido, celebran contrato de promesa de compra venta sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, diagonal a la carrera 9, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, con los linderos: Norte: Casa que es o fue de la Sra Rosa Obdola de Figuera; Sur: Calle 5; Este: Casa que es o fue de la SraMaria Magdalena de Valderrey y Oeste: Casa que es o fue del Sr Ybrain Quijada; al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, se le da valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia simple de convenimiento que cursa en el folio 80 del expediente, entre los ciudadanos Wilfredo Rodríguez y Luisa Josefina Salazar sin firmas y sin fecha, en la cual consta que hace entrega de un cheque de gerencia del Banco Bicentenario, el cual fue consignado en la contestación de la demanda; no se le otorga valor probatorio alguno, al no estar firmado, ni haber sido ratificado por las partes, y así se decide.
De la copia simple de cheque de gerencia por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) del Banco Bicentenario, cursante al folio 81 del expediente, el cual fue consignado en la contestación de la demanda; no se le otorga valor probatorio alguno, al no haber sido ratificado por las partes, y así se decide.
Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas por las partes que efectivamente la parte demandante es la propietaria del bien inmueble del cual solicita sea reivindicado, así como también se desprende que existe una relación contractual entre ellos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia de la opción de compra venta realizada con fecha 02 de Abril de 2012, cursante en los folios 30, su vuelto y 31 del expediente.
En sentencia reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000775, ha declarado así:
(...)
Ahora bien, el autor venezolano GertKummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión.
Así las cosas, cuando en la sentencia recurrida se determinó que “…resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación en razón de que el demandado no demostró que su ocupación fuera legítima…” entendiendo la posesión legítima no como aquella que se ejerce con ánimo de dueño, sino que está fundada en un titulo, bien sea derivado del préstamo de uso alegado, se equivocó al no precisar que el demandado no demostró que su posesión es precaria, por cuanto de los mismos alegatos de la parte actora, así como del accionado, se desprende que es un hecho expresamente admitido por ambas partes que al ciudadano Óscar Vásquez, le fue concedido el uso y disfrute del terreno, si no que más bien posee el bien en calidad de comodatario.
De manera que el ad quem, incurrió en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues entre los hechos constitutivos alegados por el demandante, esta el de reconocer que dio en préstamo el bien que quería reivindicar, siendo este el planteamiento del demandante, es evidente que no procede de inicio la acción reivindicatoria, sino cualquier acción resolutoria o de cumplimiento de la relación obligacional que alegó en su libelo que existe entre ambos.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio y sin reenvío la decisión recurrida por error de interpretación del artículo 548 del Código Civil y, así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Rolando de Jesús Marcano Noriega, contra el ciudadano Oscar Humberto Vásquez Bello.
(...)
En la sentencia anterior, nuestro Máximo Tribunal ha tomado en cuenta la doctrina que ha referido que no se puede intentar una acción reivindicatoria, cuando exista una relación contractual entre el propietario y el poseedor, caso en que el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes.
Así las cosas, tomando en cuenta la jurisprudencia anterior, esta Juzgadora al observar la relación contractual existente entre las partes, como lo es un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA realizado en fecha 02 de Abril de 2012, por las partes LUISA JOSEFINA SALAZAR, con el carácter de La Oferente y el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ como El Oferido, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, calle N° 05, a una cuadra del Bodegón “Los Nobles”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de YBRAIN QUIJADA con 31,50metros lineales; SUR: Posesión que es o fue de MAGDALENA VALDERREY con 31,50 metros lineales; ESTE: Calle N° 05 con 11,80 metros lineales y OESTE: Posesión que es o fue de GENNY VALDERREY con 11,80 metros lineales, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el N° 26, folio 176, del tomo 4, Protocolo de Transcripción de fecha 12 de mayo de 2015, en el cual fue pactada venta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), del cual fue entregado a la Oferente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en cheque de gerencia del Banco Bicentenario bajo el N° 00005127 de fecha 28-03-12, resulta forzoso declarar Sin Lugar, la presente acción reivindicatoria, en virtud de que no consta en el expediente la resolución de tal contrato, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243, 247, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION , intentada por el Abogado ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.293, Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.515.093, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ CARRIÓN, venezolano, mayor deedad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.877, domiciliado en la Urb. Delfín Mendoza, calle 04, casa N° 40, del municipio Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro, y así se decide.
SEGUNDO: Se condenan en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste.-
Secretaria.
RDVAG/YM/Cindy.-
Expediente N° 9272-2015.-
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