REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000015
Vista la diligencia que antecede, mediante la cual en abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia Cristina Mago Cobos, mediante la cual señala:
“…Que [ocurre] oportunamente para ANUNCIAR E INTERPONER (…) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL sobre (…) sentencia emitida (…) en fecha 11 de noviembre de 2025, mediante la cual revoca la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE JUICIO (…) en fecha 09 de junio de 2025 …”
Por todo lo expuesto y siendo El Imperio de la Ley, la verdad, la equidad y la justicia el norte que dirime esta controversia, [pide] respetuosamente (…) se pronuncie admitiendo el presente escrito…”
Ahora bien, en lo inherente a la potestad de Revisión, es menester destacar que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 25.10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera exclusiva y facultativa la Sala Constitucional, siendo discrecional para la referida Sala entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto como lo ha señalado en infinidad de oportunidades, la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De tal manera, que solo la Sala Constitucional, puede considerar las solicitudes de revisión de sentencias, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, es decir, la revisión constitucional se debe introducir directamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto solo compete a la misma, emitir un pronunciamiento sobre su procedencia o admisibilidad.
En ilación de todo lo anterior, este Juzgado Superior debe a titulo ilustrativo referir, que la solicitud de revisión constitucional no constituye propiamente un recurso ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, como ya fue referido, ni siquiera un recurso extraordinario propiamente dicho, sino que es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria, restringida y discrecional de la Sala Constitucional, cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid. decisiones Nros. 2.507 del 15 de octubre de 2002, caso Teresa M. De Sousa Goncalves, 921 del 05 de mayo de 2006, caso José Lucio González Flores y 901 del 30 de mayo de 2008 caso Alfonso López, 558 del 09 de abril de 2008, caso Aquiles Antonio Iturbe Finol, entre otras tantas).
Por todo lo anterior, le está vedado a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento alguno, sobre la procedencia o admisión de la pretendida revisión, por lo que se reitera que la solicitud se debe introducir directamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de su exclusiva potestad pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se establece.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• IMPROCEDENTE: La solicitud o pedimento para que este Juzgado Superior “…se pronuncie admitiendo el presente escrito…” inherente a la pretendida revisión Constitucional, por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucia Cristina Mago Cobos, titular de la cédula de identidad número: 12.423.242. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 12:11 meridiem, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
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