REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000103
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE AULAR DIAZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Hoy, LUNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2025, SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecen ante este tribunal para celebrar LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE AULAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.719.237, debidamente asistido por el abogado NELSON ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo N°222.677, y por la parte demandada, entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A., comparece el abogado FARIA RAMON ROJAS PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°325.656, actuando en su carácter de apoderado judicial según poder que riela en el expediente, Dándose así inicio a la audiencia, Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

DE LOS HECHOS
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, según expediente Nº GP21-E-L-2025-000103, que cursa por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, alega en su demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponde, que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA DEMANDADA, PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A, devengando un salario mensual DE CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400,00) fecha en que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE AULAR DIAZ, fue despedido por la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL TRABAJADOR” laboro en la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A., constituyendo su salario integral mensual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00).
TERCERA: EL TRABAJADOR declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, por todos los conceptos señalados más adelante en la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) o su equivalente en bolívares que serán pagados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del referido pago.

CUARTA: “EL TRABAJADOR,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, reconoce que la empresa le ha cancelado las utilidades, cestas ticket, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, Remuneraciones pendientes, Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Participación en las utilidades fraccionadas; Cesta ticket etc., así como cualquier concepto mencionado en el presente documento, recibido por “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral con “LA EMPRESA”, como en el presente caso. “EL TRABAJADOR” reconoce y declara que, con esta transacción, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la dependencia de trabajo que sostuvo con la “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara expresamente que esta conforme con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde, interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que serán pagadas de manera fraccionada de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del pago, para el día VIERNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2025, y la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del pago, para el día VIERNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, esta ultima como fecha tope, dichos pagos deberán ser consignados ante este juzgado a los fines de ordenar el cierre definitivo del presente asunto.

SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y de las Trabajadoras.

Ambas partes expresan su conformidad con lo relacionado al pago de la presente transacción, el cual se hará de manera fraccionada, establecida para los días VIERNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2025, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del pago, y para el 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del pago, que serán pagadas por la parte demandada, entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A., Este Juzgado, deja constancia que solo para cálculos estadísticos la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) para la fecha de dicha transacción es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 924.160,00) Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, para fines legales consiguientes.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena una vez cumplida con la obligación por parte de la entidad de trabajo demandada PANADERIA Y PASTELERIA LA CASA DEL HOJALDRE PRINCIPAL, C.A., representada por el abogado FARIA RAMON ROJAS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 325.656, según poder que riela en el expediente de cancelar los montos correspondientes que conlleven a la totalidad de los montos reclamados, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. CUMPLASE.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO


PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO


APODERADO DEMANDADO



SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON