ASUNTO N°: GP21-E-L-2025-000028
PARTE ACTORA: DANNY JESUS MUÑOZ FREITE, EXTALI ANTONIO YEPEZ ORTEGA y LAZARA RAFAEL HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. YBRAIN VILLEGAS, INPRE 61.340.
PARTE DEMANDADA: GRUPO IH INGENIERIA, C.A., y solidariamente el ciudadano AHMAD IDREES.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ABG. YETSANA MARIA LUCIA ALVAREZ PADRON, INPRE 134.969.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Hoy, martes 18 de noviembre de 2025, siendo la 01:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparecen a la misma, los ciudadanos, DANNY JESUS MUÑOZ FREITE, EXTALI ANTONIO YEPEZ ORTEGA y LAZARA RAFAEL HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad nros v.-16.801.684, v.-15.225.765 y v.-4.970.685 respectivamente, debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 61.340 y por la parte demandada y por la parte demandada comparece la entidad de trabajo GRUPO IH INGENIERIA, C.A., y el ciudadano responsable solidario AHMAD IDREES RUSTOM, titular de la cedula de identidad nro v.-19.567.346, quien a su vez es accionista de la entidad de trabajo demandada actuando en su condición de representante legal de la misma debidamente asistido por la abogada YETSANA MARIA LUCIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro° 134.969, quien en lo sucesivo se denominaran LA ENTIDAD DE TRABAJO, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, o a sus apoderados contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por medio de la presente transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-E-L-2025-000028, que LA ACTORA intentó una demanda por motivos de cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, GRUPO IH INGENIERIA, C.A., y el ciudadano responsable solidario AHMAD IDREES RUSTOM., tal como se evidencia en el escrito libelar.

SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO IH INGENIERIA, C.A., y el ciudadano responsable solidario AHMAD IDREES RUSTOM, niega y contradice, la pretensión del trabajador, en tal sentido ofrece a cancelar, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, con la finalidad de dar por cerrado el presente asunto, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 1.271,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Establece que las obligaciones en moneda extranjera pueden pagarse en su equivalente en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio vigente al momento del pago.

 La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 1.271,00), se desglosa de la siguiente manera correspondiéndole a cada trabajador la cantidad de:

 DANNY JESUS MIJARES, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 250,00).

 EXTALI ANTONIO YEPEZ, le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 600,00).

 RAFAEL HERNANDEZ, le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 421,00).

 La cantidad total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 1.271,00), se pagara a los trabajadores por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL SEDE PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, para el día viernes veintiuno (21) de noviembre de 2025, a las 10.00 a.m.


TERCERA.: Los ciudadanos DANNY JESUS MUÑOZ FREITE, EXTALI ANTONIO YEPEZ ORTEGA y LAZARA RAFAEL HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad nros v.-16.801.684, v.-15.225.765 y v.-4.970.685, declaramos aceptar el monto de:

1) DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 250,00).
2) SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 600,00).
3) CUATROCIENTOS VEINTIUN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 421,00)

y estar conforme con su forma de pago según lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, igualmente declara que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, todo ello en razón que con la presente transacción quedan definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos generados con ocasión a la relación de trabajo, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo.

En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo que mantuvo, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 1.271,00). Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman

EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG: DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO