N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000056
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° v.-22.512.991.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MORELA PINEDA VILLALONGA, INPRE: 57.768.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FARIA RAMON ROJAS PAEZ, INPRE: 325.656.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 14 de noviembre de 2025, siendo las 10:00 a.m, se levantó acta de continuación de audiencia preliminar, y en la misma este Juzgador declaró la Admisión Relativa de la parte demandante, al considerar que la sustitución del Poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley, según la observación realizada por la abogado MORELA PINEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 57.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.


Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho en fecha 14/11/2025, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, trasgresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.



CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


En virtud de lo anterior, es por lo que este Juzgador actuando con el Poder que le otorga la Constitución y la Ley, aplicando los principios generales del proceso laboral venezolano específicamente lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

Interviniendo de oficio, con la finalidad de reconducir el presente asunto, y proceder a subsanar la infracción del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en que incurrió este Juzgador por error involuntario en contra de la demandada, se transcribe el acta de la audiencia de prolongación.


ACTA DE AUDIENCIA.

Hoy, 14 de noviembre de 2025, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar, por juicio por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano LUIS ERNESTO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° v.-22.512.991, debidamente representado por la abogada MORELA PINEDA VILLALONGA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 57.768, se deja constancia que el Alguacil realizó el anuncio correspondiente a la audiencia, encontrándose presente la parte actora demandante asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., ya que quien está presente y aduce ser apoderado de la misma según sustitución de Poder Apud-acta, identificado como abogado FARIA RAMON ROJAS PAEZ, inscrito en el instituto de previsión social del bajo el nro 325.656, DICHA SUSTITUCION NO REUNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, en consideración con la observación realizada la apoderada judicial de la parte demandante: “de no tener como valido dicha sustitución por cuanto el Poder que corre inserto a los autos al folio trece (13), catorce (14) y quince (15), no le otorga esas facultades al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del bajo el nro 325.656, para sustituir el mismo y reservarse su ejercicio en consecuencia y en virtud de tratarse de una prolongación de la audiencia, Declara la Admisión Relativa. Este Juzgado en aplicación de los criterios aplicados por nuestro máximo Tribunal de la Republica y al cual se acoge fue proferido en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, de, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

En tal sentido se declara la Admisión Relativa consumada la incomparecencia. En consecuencia, se ordena incorporar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignado en la celebración de la audiencia preliminar inicial y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuido el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo, se leyó y conforme firma la parte demandante.


En este sentido, es oportuno señalar que de la reproducción anterior del acta de audiencia, se evidencia, que se dejó constancia de la incomparecencia de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., ya que quien está presente y aduce ser apoderado de la misma, según sustitución de Poder Apud-acta, identificado como abogado FARIA RAMON ROJAS PAEZ, inscrito en el instituto de previsión social del bajo el nro 325.656, se declara que la sustitución no reúnen los requisitos exigidos por la ley, cuanto este Juzgador analizo el Poder especial que corre inserto a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15), tal como se estableció en el acta, debido a su vez que el abogado identificado FARIA RAMON ROJAS PAEZ, inscrito en el instituto de previsión social del bajo el nro 325.656, no ejerció su derecho a réplica para oponer defensa en cuanto a la observación realizada por la representación del trabajador, y al momento de la celebración de la audiencia de prolongación no se había agregado a los autos la sustitución del poder ya que el mismo se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 09:03 a.m, tal como se evidencia en el comprobante de recepción de documento, debido al cumulo de trabajo tanto de la unidad como de la secretaria asignada a este Juzgado, se incorporó a los autos con posterioridad a la celebración de la audiencia, motivos estos que generaron confusión en quien Juzga, ya que no se efectuó el debido estudio de la Sustitución del Poder especial y nombramiento del nuevo Apoderado, facultades estas que si están comprendidas en el nuevo Poder especial consignado por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, identificado en autos, que tiene facultades para apoderar a otros abogados tal como ocurrió, en consecuencia este Tribunal causo una vulneración al orden procesal al declarar la Admisión Relativa, generando quebrantamiento del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.


Se observa al respecto del acta de audiencia, por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se transcribe a continuación la norma del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha infringido en este tipo de quebrantamientos está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.


Ahora bien, es innegable que en el caso de marras este Juzgado declaro la “Admisión Relativa”, estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, cercenándole su derecho a la defensa. Se revoca por contrario imperio el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar de prolongación celebrada en fecha 14 de noviembre de 2025, inserta en el folio treinta y uno (31), de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordena desglosar las pruebas incorporadas al expediente y se repone el asunto al estado de celebrar nueva audiencia de prolongación la cual se celebrara el 01 de diciembre de 2025 a las 02.00 p.m. Así se declara.


CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello REVOCA, POR CONTRARIO IMPERIO, el acta de audiencia de fecha 14 de noviembre de 2025, y REPONE LA CAUSA AL ESTADO, de efectuar nuevamente la Audiencia de prolongación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los 19 días del mes de noviembre de 2025.




El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ


LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO