ASUNTO: GP21-E-L-2025-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede, de fecha trece (13) de noviembre de 2025, presentada por la profesional del derecho Adriana Rondon y Adriana Pereza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 308.693 y 214.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada TRANSNET 2355, C.A., mediante la cual solicita se acumule a la presente causa, los asunto signado con las nomenclatura nros. GP21-E-L-2025-000072, GP21-E-L-2025-000077, GP21-E-L-2025-000085, GP21-E-L-2025-000099, GP21-E-L-2025-0000112, GP21-E-L-2025-000124 y GP21-E-L-2025-000128, este Tribunal, a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, en base a los argumentos presentado por las abogadas Adriana Rondón y Adriana Pereza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 308.693 y 214.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSNET 2355, C.A., manifiesta, visto que existen múltiples demandas en este circuito judicial y que todas tienen identidad de objetos y causa, este es pretensión y título, aunque deriven de diferentes sujetos a los fines de procurar un procedimiento organizado, sano, investido de seguridad y tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada.
Adecuando lo anterior al caso de marras, la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:
“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
Precisado lo anterior, urge la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas y de los asuntos que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
Se trata de demandas por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil TRANSNET 2355, C.A., y solidariamente responsable la entidad de trabajo TRANSPORTE ARROW, C.A., y a los ciudadanos EMA MASI NUÑEZ y ELI JOSE MADRID, encontrándose en fase de sustanciación específicamente en la etapa de notificación, los asuntos perteneciente a este Juzgado, signados con la nomenclatura nro. GP21-E-L-2025-000073, GP21-E-L-2025-000085, GP21-E-L-2025-000124 y GP21-E-L-2025-000128.
Es necesario establecer, si en el rol o función del Juez que tiene el conocimiento de los asuntos anteriormente señalados ya sea en fase de sustanciación o mediación pudiese incurrir en pronunciamientos contradictorios sobre el fondo del asunto.
En la actualidad, el juez intervine en el proceso laboral, dándole el impulso y la dirección adecuada, además dispone de amplísimas facultades, y más aún, participa de forma activa para satisfacer el interés general de la justicia de una manera más efectiva y expedita. Siendo que ahora es el rector del proceso, puede y debe impulsarlo personalmente, hasta su conclusión, por lo tanto, en el transcurso del mismo tiene la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y mediación.
No es objeto de esta decisión analizar en detalle las circunstancias particulares en esta fase del proceso, más si el papel del juez de sustanciación, mediación y ejecución, quien en el ejercicio de sus funciones y con el fin de lograr la resolución del litigio, puede proponer soluciones directas, adelantar opinión, plantear opciones, por cuanto al no decidir puede claramente señalar a las partes sus posibilidades frente a sus pretensiones, lo cual le da más libertad para inducirlos a un acuerdo, que es en sí, una de las principales finalidades de la audiencia preliminar; puede también declarar la improcedencia in limine litis, en fin ejercer cualquier actividad que ayude o contribuya a la posibilidad de lograr una mediación o conciliación entre las partes producto del conflicto judicial, con lo cual se puede lograr un proceso rápido y efectivo desde el inicio, y a través de este una verdadera tutela judicial efectiva.
En ilación, con lo up supra indicado, este Juzgador no contraviene el orden procesal que debe imperar en todo proceso, y al no ser quien decide sobre el fondo del asunto, en consecuencia forzosamente este Juzgado Declara “Improcedente” la acumulación de los expedientes signados con la nomenclatura nros. GP21-E-L-2025-000073, GP21-E-L-2025-000085, GP21-E-L-2025-000124 y GP21-E-L-2025-000128. Así se decide.
Para concluir, los asuntos signados con la nomenclatura nros. GP21-E-L-2025-000072, GP21-E-L-2025-000077, GP21-E-L-2025-000099, GP21-E-L-2025-000112 corresponde el conocimiento al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución perteneciente al Circuito Laboral sede Puerto Cabello, en consecuencia Declara “Improcedente” la Acumulación. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACION.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ
Abg. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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