ASUNTO: GP21-E-L-2025-000065
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUEVEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° v.-11.746.094.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, IPSA nros 156.011 y 188.522 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y solidariamente responsable el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad N° v.-15.932.006.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADO HOWARD JOSE REYES COLINA, IPSA nros 266.649.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL PODER ESPECIAL POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL OTORGANTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 21 de octubre del año 2025, en la celebración de la audiencia preliminar inicial, la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO QUEVEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° v.-11.746.094, abogados ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 156.011 y 188.522 respectivamente, declaran e impugnan el Poder Especial suscrito por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad nº 15.932.006, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y conferido al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.649, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2025, quedando registrada bajo el nro 20, Tomo: 49, de los folios 128 al 135. Motivo de la impugnación se fundamenta en cuanto la persona natural otorgante carece de legitimidad ya que no está autorizado por la ASAMBLEA DE ASOCIADOS, de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., en tal sentido se evidencia extralimitación de facultades por parte del otorgante y se proceda con la consecuencia jurídica de la admisión de los hecho. Este Juzgado en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar inicial a los fines de resolver la incidencia planteada ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo la incidencia al noveno (09) día de despacho.
En fecha 29 de octubre de 2025, el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.649, actuando verosímilmente como apoderado judicial ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., opone su defensa a lo cual este Juzgado pasa a razonar el mismo, insertos a los autos.
En fecha 31 de octubre de 2025, el abogado ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 188.522, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO QUEVEDO GONZALEZ, identificado en autos, consigna escrito de fundamentación a la impugnación, este Juzgado pasa a razonar el mismo, insertos a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA INCIDENCIA.
Antes de decidir al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
Este Juzgador analiza la argumentación legal de la Impugnación del Poder especial, efectuada por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO QUEVEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° v.-11.746.094, abogados ALEXANDER MEDINA ESTREDO y ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 156.011 y 188.522 respectivamente.
Al respecto, considera este Juzgado necesario señalar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
En efecto, como se desprende del artículo antes indicado, se consideran partes los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión, expresados en la demanda judicial, bien sean personas naturales o jurídicas. Estas últimas, actuarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos.
En este sentido, conforme a la norma anteriormente citada, entiende este Tribunal, que quien otorga el poder es la persona Jurídica identificada como ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., representada por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad nº 15.932.006, quien ostenta la cualidad de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., tal como lo establece el acta de asamblea extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Público de Puerto Cabello estado Carabobo de fecha 13 de junio de 2024, inscrito bajo el número 32, folio 168, tomo 4, el cual a su vez le otorga autorización y plenos Poderes según lo establece el Punto: seis (06) del acta de asamblea extraordinaria, así como en el estatuto establece en su artículo 13 que el Presidente de la Junta de Administración es el Representante Legal.
Con respecto a la cualidad, la Sala de Casación Social en sentencia N° 196 dictada el 8 de abril de 2015 (caso: Julio César Flores Silva contra Servicios y Repuestos Motors Cars W, C.A.), dejó establecido:
“(…) Sin embargo, la referida defensa de insuficiencia del poder no se confunde con la relativa a la falta de cualidad, acerca de la cual la doctrina patria sostiene:
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(Omissis)
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Conforme al criterio antes transcrito, la cualidad comporta una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Siendo ello así, en el caso concreto, de la revisión efectuada a las actas que cursan en el expediente, este Juzgador observa del acta de asamblea extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Público de Puerto Cabello estado Carabobo de fecha 13 de junio de 2024, inscrito bajo el número 32, folio 168, tomo 4, que permite verificar la condición de Presidente del ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, titular de la cedula de identidad nº 15.932.006, a fin de considerar que actuó en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., en el otorgamiento del Mandato Poder al abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.649
Lo que surge del estudio lógico y adminiculada de las documentales aportadas y que se encuentran a los autos, es lo siguiente: que la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, ya identificado, son y resultan personalidades distintas, tanto la de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L (persona jurídica), como la de quien representa a la misma (persona natural), no siendo dables de confundirse; y, que como tal, el instrumento poder especial de representación lo otorga la persona jurídica, y no la persona natural representante de la misma.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la impugnación, se observa que el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, manifestó actuar con mandato Poder Representando a la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., siendo esta una de las formas de actuación de un abogado en juicio, esto es, la que se verifica por medio de poder autenticado, en el que consta la facultad para actuar en nombre de una persona natural o jurídica, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”.
En el caso de autos, se observa que fue presentado documento autentico del poder para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2025, quedando registrada bajo el nro 20, Tomo: 49, de los folios 128 al 135 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; siendo este el mismo instrumento que fue consignado por el abogado que manifiesta actuar en representación de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., en la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Se desprende del mandato Poder inserto al folio treinta y cinco (35), conferido por el ciudadano MARTIN ANTONIO RAFAEL MARTINEZ VENTE, se efectuó en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, verificándose del texto del poder que el mismo fue otorgado en su condición de Presidente y representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., tal como lo dispone el acta de asamblea extraordinaria.
Se trata entonces de un poder especial concedido para representar a una persona jurídica, verificándose con ello el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 155. “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En sintonía con lo anterior, tal como lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión nro. 4577 del 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, en la que afirmó que:
“las personas jurídicas (…) son medios o instrumentos técnicos creados por el derecho para la realización de ciertos fines y (…) la ley les concede personalidad jurídica distinta a la de sus miembros (…)”.
Ahora bien, en relación a la representación del patrono expresa la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:
Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Resulta evidente de la lectura del artículo aludido, que la Ley proclama como representantes del patrono otorgándoles legitimidad a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración. Entenderse lo contrario, a quien forma parte de la instancia de Administración, ejerciendo actividades como Presidente, y negar la legitimidad de dicho representante para comparecer en juicio en nombre del patrono, luce un contrasentido, además limita indebidamente el supuesto previsto en la norma, que extiende la representación.
El análisis de los argumentos precedentes en relación al caso concreto, debe admitirse que el Presidente tiene la legitimidad necesaria y facultades en el otorgamiento del poder y el mismo cumple con los requisitos para que el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.649, actué en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L., en el caso de marras, entre otras, se evidencia que el Presidente dentro de sus facultades esta Representar Legalmente a la COOPERATIVA, conforme a los estatutos, soslayando el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En fin, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De allí que nuestra Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, articulo “2” de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles ,artículo “26” eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo “26” constitucional instaura.
Lo cual no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones confusas, se prefiera considerar que el demandado aun estando presente y a derecho, se pretenda sancionar con la admisión de los hechos.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador se apega al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 429 de fecha 18/05/2010, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se decide.
En consecuencia, se considera preciso acotar que del recorrido de las actas procesales en modo alguno puede establecerse o declararse, la Legitimidad del Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L, de modo que, considera este sentenciador que la representación de la ASOCIACION COOPERATIVA, está dada conforme a los términos establecidos en la Ley, por lo que debe tenerse por válida; haciendo la salvedad que establecer lo contrario sería tanto como permitir la oposición de cuestiones previas, siendo objetivo fundamental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desterrar esta figura, en fundamento a los principios de celeridad y economía procesal que debe imperar en el proceso laboral. En consecuencia se tiene como realizada la Audiencia Preliminar inicial y no se declara la admisión de los hechos. Así de decide.
Se declara la EFICACIA DEL PODER ESPECIAL, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2025, quedando registrada bajo el nro 20, Tomo: 49, de los folios 128 al 135, presentado por la representación de la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar inicial en fecha 21 de octubre de 2025. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
• LA LEGITIMIDAD NECESARIA DEL PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET, R.L.,
• LA EFICACIA DEL PODER ESPECIAL.
• NIEGA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE DECLARA REALIZADA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL.
• IMPROCEDENTE, LA IMPUGNACIÒN.
Publíquese, Regístrese y déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
La Secretaria
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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