REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000088
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos DIONISIO JOSÉ GUERRA ALFONZO y ELISA DE LOS ÁNGELES ZAMORA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.581.848 y V-24.119.077; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolano, de ocho (08) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos DIONISIO JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.848; residenciado en Urbanización San Miguel, calle N| 2, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ELISA DE LOS ÁNGELES ZAMORA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.077; residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector N° 3 vereda N°8, casa N° 14, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Defensa Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 29 de octubre de 2025, en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolano, de ocho (08) años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ofrezco todos los 16 de cada mes Cincuenta Dólares (50$) mensuales a la tasa del Banco Central de Venezuela del día, para cubrir gastos de alimentación, el cual, depositaré de manera mensual en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, perteneciente a la madre de mi hijo, ciudadana ELISA DE LOS ANGELES ZAMORA NAVARRO, venezolana, mayor de edad. civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.077, СТА. СТЕ. N° 0102-0629-4100-0015-0248. SEGUNDO: Ofrezco cubrir gastos de transporte y pago de colegio en su totalidad mensualmente. TERCERO: En lo que respecta a gastos médicos me comprometo a cubrir el 50% de los mismos. CUARTO: Ofrezco el 50% de gastos de uniformes y útiles escolares; asimismo en vestidos y calzados no escolares.
Acepto lo ofertado anteriormente por el progenitor en beneficio de mi identificado hijo. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Juzgado competente.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DIONISIO JOSÉ GUERRA ALFONZO y ELISA DE LOS ÁNGELES ZAMORA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.581.848 y V-24.119.077, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolano, de ocho (08) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:26 a.m
La Sria
|