REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000089
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
PARTES: Los ciudadanos MARIACLAUDIA NAROA MEDINA BRITO y DANIEL GABRIEL NÚÑEZ MALPICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.117.982 y V-20.159.691, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de ocho (08) años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos MARIACLAUDIA NAROA MEDINA BRITO y DANIEL GABRIEL NÚÑEZ MALPICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.117.982 y V-20.159.691, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en Deltaven, diagonal al Circuito Judicial Penal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda , municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en Deltaven, calle San José, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, debidamente asistidos por la Abogada ciudadana Samira Millán, en su condición de Defensor Público Auxiliar en Materia No Penal; en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de ocho (08) años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO:” Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos a la niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad por haber nacido (Nac. 19-09-2017). por lo cual, acudimos ante usted, para solicitarle la autorización en beneficio de nuestra hija, se le otorgue a la progenitora el consentimiento para ejercer de manera unilateral la patria potestad, Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicitamos HOMOLOGUE Y AUTORICE, la presente solicitud ya que mi persona DANIEL GABRIEL NUÑEZ MALPICA, estaré ausente por un largo periodo de tiempo, lo que se me imposibilita ayudar en lo que a mi persona corresponde como progenitor, para así poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestra hija, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros MARIACLAUDIA NAROA MEDINA BRITO y DANIEL GABRIEL NUÑEZ MALPICA, antes identificados y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, acudimos ante su competente autoridad, para que le homologue en la presente solicitud el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de nuestros hijos a su progenitora MARIACLAUDIA NAROA MEDINA BRITO
La Patria Potestad es la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, que abarca un conjunto de ampliadísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes: RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO AUTORICE, A GESTIONAR AMPLIAMENTE LOS TRÁMITES QUE DICHOS DEBERES CON LLEVAN, como lo son permisos de Viaje dentro y fuera de Venezuela, tramites de pasaporte, Visas, Renovaciones, Prorrogas, cambio de Residencia, obtención de Nacionalidad entre otro, por cuanto estaré fuera del País y que para gestionar algún trámite legal necesito la autorización de su progenitor, es por lo que hago esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm 0065 del 18 de febrero de 2011, que
"...la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad, y su ejercicio, son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 ejusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)."
Como puede apreciarse se hace necesario representarlo de manera unilateral en todos los actos civiles y administrativos inherentes a la vida de nuestra hija.
Ciudadano Juez, los hechos narrados se tratan de una circunstancia excepcional y absolutamente comprobable y que justifica el presente requerimiento, tal como lo establece la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia. De la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente Núm, 13.0332 de fecha 30/04/2014, por cuanto lo que se busca con la presente acción, es que el progenitor que ejerza la custodia, pueda realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana del hijo hasta que alcance la mayoría de edad, por lo que no afecta ni perturba la titularidad de la patria potestad del padre no custodio.
Ciudadano Juez, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a su PROGENITORA a favor de nuestros hijos, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad por haber nacido (Nac. 19-09-2017), el trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR Sin otro particular que hacer referencia, solicito que el presente escrito, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos MARIACLAUDIA NAROA MEDINA BRITO y DANIEL GABRIEL NÚÑEZ MALPICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.117.982 y V-20.159.691, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de ocho (08) años de edad. En tal sentido, la ciudadana MARIACLAUDIA NAROA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.117.982; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Linett Robles.
La Secretaria Judicial.
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:30 a.m
La Sria
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