REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000114
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los Ciudadanos ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ y JHONATHAN FRANCISCO BARRIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.864 y V-18.075.661, respectivamente.
El día 11 de agosto de 2025, comparecen los ciudadanos ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ y JHONATHAN FRANCISCO BARRIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.864 y V-18.075.661, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Calle Libertad, casa número 10, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en Villa Caribe, detrás de los edificios, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada Samira Millan, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 07 de mayo del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro , según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 61, folio N° 122, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2004, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en calle Libertad, casa N10, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el seis (06) de julio del año 2024 e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ y JHONATHAN FRANCISCO BARRIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.864 y V-18.075.661, respectivamente, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ y JHONATHAN FRANCISCO BARRIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.864 y V-18.075.661, respectivamente; cursante a folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de dieciséis (16) años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, fijándose para el día 22 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, audiencia que no pudo realizarse vista a Resolución 0001-2025 de fecha 14 de agosto 2025, dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial, en la que se da cumplimiento a la resolución N° 2025-0017, de fecha 06 de agosto de 2025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 se acuerda diferir para el día 09 de octubre 2025 a las 10:00 a.m , para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025 se acuerda diferir para el día 22 de octubre 2025 a las 11:00 a.m , para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 se acuerda diferir para el día 05 de noviembre 2025 a las 11:00 a.m , para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera de ellos: “desea continuar con el procedimiento, ya que ya no amo al Sr. JHONATHAN FRANCISCO BARRIOS CEDEÑO. Es todo”. El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sra. ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de dieciséis (16) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera: Primero: los padres compartirán con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo de los mismos. Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2026, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año. Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas, la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año,; alternándose dicho periodo año tras año. Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre. Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre la hija compartirán con su padre Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2026 y la madre el año siguiente y así sucesivamente. Octavo: en lo que respecta al día de cumpleaños de su hija, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de dieciséis (16) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de esta manera: Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo. Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados y uniformes útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos. Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el veinte 20% del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales. Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al progenitor a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ROYMAR DEL VALLE ROMERO GERDEZ y JHONATHAN FRANCISCO BARRIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.567.864 y V-18.075.661, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:34 a.m
La Sria
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