REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000090

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos DIONISIO JOSÉ GUERRA ALFONZO y ELISA DE LOS ANGELES ZAMORA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.581.848 y V-24.119.077; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de ocho (08) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DIONISIO JOSÉ GUERRA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.848; residenciado en La Urbanización San Miguel, calle N°02, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ELISA DE LOS ANGELES ZAMORA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.119.077; residenciada en La Urbanización Hacienda del medio Sector N° 3, Vereda N° 8, casa N° 14, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Defensa Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 06 de noviembre de 2025, en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de ocho (08) años de edad; en los siguientes términos:

“REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; propongo se ejerza de la manera siguiente: 1). En lo que respecta al periodo escolar, estará con la progenitora; sin embargo, me comprometo en buscar a mi hijo de lunes a jueves en horario de las 5:00pm de la tarde a sus tareas dirigidas y entregarlo en el hogar materno y los días viernes retirarlo en la hora de salida escolar, en la hora comprendida de 12:00m y quedarme con mi hijo todo el fin de semana y el día lunes dejarlo en el colegio en la hora comprendida de 6:45am. 2). En lo que respecta a los Carnavales y Semana Santa, serán alternado cada año, a partir del año 2026, estarán con mi persona en el periodo de Carnavales y con su progenitora en el periodo de Semana Santa, así sucesivamente 3). En cuanto al periodo de vacaciones escolares, comprendido entre los meses Agosto-septiembre, que compartan con su progenitora a partir del día primero (1) de Agosto hasta el día veintidós (22) y mi persona a partir del día veintitrés (23) de agosto, buscándolo en el hogar materno entre las horas comprendidas de 7.00am a 12.00m y retornándolo el día 15 de septiembre de cada año, al hogar materno a las mismas horas antes señaladas; alternados los años sucesivos. 4). En lo correspondiente al periodo de Navidad y Año Nuevo a partir del año en curso, propongo se de inicio a la convivencia en el periodo de Navidad, buscando a mi hijo en el hogar materno el día 18 de diciembre y retornándolo a la casa de su progenitora el día 26 del mismo mes y año, y el periodo de Año Nuevo estará con su progenitora desde el día 26 de diciembre hasta el 3 de enero, alternándose en los años sucesivos.
Acepto lo ofertado anteriormente por el progenitor en beneficio de mi identificado hijo Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Juzgado competente.”

no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DIONISIO JOSÉ GUERRA ALFONZO y ELISA DE LOS ANGELES ZAMORA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.581.848 y V-24.119.077; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de ocho (08) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:05 p.m

La Sria