REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-V-2024-000085

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RUTHSELYS CAROLINA MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.215.302.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RONALD GREGORIO ROSILLO LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.193.

Visto que mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024, se admitió el presente asunto de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Visto que en el edicto ordenado publicar en el referido auto no indica en que diario se publicaría y en el texto del edicto que riela al folio 13 del presente asunto indica que debía publicarse en un diario de circulación nacional y con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo conforme a las normas legales y no existan vicios que puedan afectar la validez de la sentencia. Es por lo que esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
Así las cosas, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil que mediante sentencia de fecha 23-11-2017 donde establece y reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, entendiéndose que debe publicarse en un medio de circulación donde se haga saber a los terceros interesados la existencia de la acción judicial in comento, y que no hacerlo dejaría en estado de indefensión a las partes interesadas; en virtud de lo cual, la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del referido artículo es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio de los juicios, en el auto de admisión de la demanda, y cuya omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado hasta la subsanación de la omisión. En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad, celeridad que el estado como garantista del proceso al impartir Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Reponer la causa al estado de nueva admisión del presente asunto contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana RUTHSELYS CAROLINA MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.215.302; en contra del ciudadano RONALD GREGORIO ROSILLO LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.216.193. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones, posteriores a la actuación errónea, cursante al folio 10, en tal sentido quedan nulas todas las actuaciones posteriores a dicho folio. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:05 p.m

La Sria