REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000139

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD


PARTE SOLICITANTE: El ciudadano el ciudadano ALBERTO JOSE CEQUEA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.063.

PARTE DEMANDADO: La ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.676.095.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de catorce (14) años de edad, titular del pasaporte Venezolano N° 124981649, sin cedula de identidad Venezolana.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 16 de octubre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el ciudadano ALBERTO JOSE CEQUEA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.063; domiciliado en el Barrio Santa Cruz, Vía los cocos, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353; en contra de la ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.676.095; residenciado actualmente República de Argentina, número de Teléfono: +5491140330621; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular del pasaporte Venezolano N° 124981649, sin cedula de identidad Venezolana; según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 02 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“Me dirijo a Ud. con la finalidad de expresar que mi hija reside actualmente en Argentina con su madre ya identificada, país este donde ya tiene establecido su domicilio. Ahora bien como quiera que mi hija debe desplazarse (viajar) todos los años a Venezuela así como también a otros países por donde debe transitar de cualquier forma hasta mi país Venezuela, Es imperativo siempre contar con mi permiso o autorización para cada viaje, siendo esto muy engorroso y delicado, sobre todo ante cualquier emergencia que pudiera suscitarse en casos de fuerza mayor o fortuito, y como en este caso, mi hija necesita venir hasta Venezuela para renovar sus papeles personales (cedula pasaporte, inscripción escolar y otros) lo que la somete continuamente a realizar trámites internacionales y nacionales para ella desplazarse, lo cual implica siempre muchas dificultades y estrés tanto para ella como para nosotros sus padres, y con el ánimo de ayudar a mi hija por el gran amor y respeto que tengo hacia ella y en INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE es que acudo por ante su competente autoridad con el fin de cederle a su mama antes identificada las dos (2) Instituciones de Derecho sobre mi hermosa hija como son las siguientes: 1- ciudadano Juez en este mismo acto es imperativo señalar que desde que nació mi hija la custodia así como la tenencia física de la misma siempre la tenido su mama, en el entendido de que yo come padre siempre he estado atento a su bienestar sobre todo su educación, y su salud, aun cuando ella siempre ha permanecido con la madre me mantengo en comunicación constante con mi hija para saber de tu vida, tu crecimiento, sus deseos de estudiar en país extranjero y así toda su crianza de manera integral, es por ello que cedo de manera oficial LA CUSTODIA de mi hija a su madre supra identificada a fin de que se mantenga al cuidado y educación de mi hija de la cual estaré como padre siempre atento y vigilante en la protección de sus derechos todo en INTERES SUPREMO DEL BIENESTAR DE ELLA y así pido al ciudadano juez de la causa lo declare puesto que lo hago de manera voluntaria en franco conocimiento y aplicación de la ley 2. De igual forma ciudadano Juez, CEDO de manera voluntaria libre y expresa el ejercicio de la PATRIA POESTAD sobre mi menor hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
a la ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ (madre) previo identificada, sin limitación alguna sobre nuestra hija con la finalidad de hacerle más fácil y expedito todos los viajes que tenga que hacer sin mi autorización, así como los procedimientos sean administrativos, nacionales, Internacionales y judiciales para viajes, estudios, salud, deportes, familiares etc., por ante cualquier institución sean públicos o privados y por ante cualquier organismo, institución, país o lugar que tenga relación con todo lo que mi menor hija necesite o tenga que hacer, todo con el fin de que mi menor hija pueda estudiar en la escuela, universidad o institución que desee y en el país de su elección sin impedimento alguno, recayendo sobre su madre toda la responsabilidad que conlleva ejercer la Patria Potestad de manera Unilateral y así lo manifiesto en este acto por ante su despacho judicial.”

Por lo que en fecha 27 de octubre del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 04 de noviembre del año 2025; fijándose mediante auto de fecha 07 de noviembre del año 2025, para el día 14 de noviembre del año 2025, a las 09:00 a.m; para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación Telemática (video llamada), que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +5491140330621, propiedad de la ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ, plenamente identificada; desde el Número telefónico 0414-8600888, perteneciente a la ciudadana Jueza Temporal Abogado Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ, ya identificada, en su condición de madre de la adolescente de autos, en la cual la progenitora aceptó y manifestó tener conocimiento y estar de acuerdo en ejercer unilateralmente la Patria Potestad y de la cesión voluntaria de la custodia de su hija antes identificada.
En tal sentido; esta Juzgadora luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, esta Juzgadora toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ALBERTO JOSE CEQUEA MILLAN, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando de manera voluntaria a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de la progenitora que ejercerá la patria potestad de forma unilateral y la Custodia, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD y del ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, respecto a su padre, ciudadano ALBERTO JOSE CEQUEA MILLAN, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, donde además de manera voluntaria Cede la Custodia el padre quien interpuso la presente solicitud; el ciudadano ALBERTO JOSE CEQUEA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.063 y la ciudadana ILEN KATIUSKA ROSAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.676.095; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular del pasaporte Venezolano N° 124981649, sin cedula de identidad Venezolana; para que la madre ejerza dichas instituciones familiares de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad y la Custodia, de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dichas instituciones familiares sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,


Abog. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:23 p.m
La Sria