REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000146
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.169.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROXANA ISABEL VALENZUELA y ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.118.461 y V-26.785.282; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09), titular de la cédula de identidad N° V- 37.469.427 y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad; respectivamente.
El día 27 de octubre de 2025, comparece la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.169; domiciliada en Los Cedros, segunda calle, s/n, municipio Bolivariano Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Orleibys José Gómez Ruiz, en su Condición de Defensora Auxiliar en Materia no Penal; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País; en contra de los ciudadanos ROXANA ISABEL VALENZUELA y ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.118.461 y V-26.785.282; respectivamente, residenciados actualmente en la República de Trinidad y Tobago; domiciliada la primera en Bazilon street tanapuna el dorado 12 y domiciliado el segundo en # 3903rds junction misión rd Freeport; en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 37.469.427 y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad; respectivamente, donde manifiesta:
“Es el caso, ciudadano Juez, que soy la abuela Paterna de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad (Nac. 09/09/2016) y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac 29/12/2017), quien ha convivido conmigo, en virtud que su progenitora, la ciudadana ROXANA ISABEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad V- 24.118.461, y el ciudadano, ELIJESUS DAVID MARIN CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-26.785.282, se encuentran en el país de Trinidad & Tobago, siendo su deseo como padres que sus hijos se recreen.
En virtud, de lo antes expuesto solicito la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mis nietos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad (Nac. 09/09/2016) y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac.29/12/2017), en compañía de mi persona, para viajar al País de Colombia, requiriendo de este digno Tribunal, se autorice el siguiente itinerario de viaje saliendo: el 20 de Noviembre del 2025, vía terrestre desde Tucupita Estado Delta Amacuro por el Expresos Occidente, llegando al terminal de San Cristóbal apropiadamente a las 10:00am, el 21 Noviembre del 2025, por el terminal de Cúcuta a las 12:00pm en taxi llegada aproximadamente a las 3:00pm, desde el terminal de Medellín a las 07:00pm en Expresos Concor, con llegada aproximadamente a las 08:00am del 22/11/2025, Salida desde Medellín hacia Santa Fe de Antioquia a las 11:00 am llegada aproximada a las 12:00pm a santa fe, DIRECCION, SANTA FE CARRERA 7, CASA #13.34, con retorno el 11 de Enero, vía terrestre, el cual se comprara el Boleto de Viaje en su debido momento, con la siguientes escalas, desde Santa fe a Medellín, desde Medellín a Cúcuta, desde Cúcuta a San Cristóbal, Desde San Cristóbal a Delta Amacuro, con retorno, a Los ondros, segunda Calle S/N, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Narrados como han sido los hechos y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, es por ello que solicito se autorice el viaje al extranjero de mi nieta; en tal sentido, solicito se realice, AUDIENCIA ESPECIAL, por medio de una video llamada, a través de la aplicación de WhatsApp, a los padres de mis nietos, los ciudadanos, ROXANA ISABEL VALENZUELA, titular de la cedula de identidad V- 24118.461, y el ciudadano, ELIJESUS DAVID MARIN CARDOZO, titular de la cedula de identidad V-26.785.282, quienes se encuentran domiciliados en ese país de TRINIDAD & TOBAGO, NUMERO TELEFÓNICO +1(868) 728-4034 y +1(868) 720 5018, para que le otorguen el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, DECLARE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR; a favor de mis nietos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad (Nac. 09/09/2016) y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac.29/12/2017), para que viaje en compañía de mi persona, y se me expida copias certificadas de dicha decisión.”
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.169, cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.785.282, cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROXANA ISABEL VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.461, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de itinerario de viaje, cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad; cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de sentencia de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 29-10-2025, en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y siete (07) años de edad; respectivamente, a favor de la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.169; cursante a los folios que rielan del 11 al 13 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 07 de noviembre de 2025; fijándose mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, para el día 17 de noviembre de 2025, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada video llamada vía Whatsapp, a los números telefónicos +18687284034 y +18683779332 respectivamente, propiedad de los ciudadanos ROXANA ISABEL VALENZUELA y ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, antes identificados; desde el Número telefónico 0414-8600888, perteneciente a la ciudadana Jueza Temporal Abogado Linett Robles; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar en primer lugar la opinión de la ciudadana ROXANA ISABEL VALENZUELA, la misma se identificó presentando documento de identidad personal, ante la pregunta de la Jueza Temporal de si tiene conocimiento de la autorización solicitada por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el viaje de sus hijos los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, manifiesto que si esta en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, abuela paterna de los niños, que desea que viaje con sus hijos pues en ausencia de ella considera que es su madre ya que es quien los cuida y que desea que viaje a Colombia por vía terrestre el día 20-11-2025, desde la República de Venezuela, hasta Santa Fe de Antioquia, específicamente a Santa Fe, Carrera 7, casa # 13.34, con retorno desde la República de Colombia el día 11 de enero de 2026; y que otorga la autorización, ya que desea que sus hijos se recreen y viajen con su abuela; manifiesta tener conocimiento y estar de acuerdo con el viaje de sus hijos y del retorno como fue solicitado. Seguidamente se realizo la llamada para escuchar la opinión del ciudadano ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, el mismo se identificó presentando documento de identidad personal, ante la pregunta de la Jueza Temporal de si tiene conocimiento de la autorización solicitada por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el viaje de sus hijos; los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, manifestó que si esta en conocimiento de la solicitud realizada por su mamá la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, viaje fuera del país con destino a la República de Colombia por vía terrestre el día 20-11-2025, desde la República de Venezuela, hasta Santa Fe de Antioquia, específicamente a Santa Fe, Carrera 7, casa # 13.34, con retorno desde la República de Colombia el día 11 de enero de 2026; y que otorga la autorización da su consentimiento, ya que desea que sus hijos vayan con su abuela; manifiesta tener conocimiento del viaje de sus hijos que vayan y retornen. Se deja constancia que el Ministerio Público no estuvo presente en este acto. Esta sentenciadora vista la opinión favorable de los ciudadanos ROXANA ISABEL VALENZUELA y ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, plenamente identificados en autos, en su condición de padres de los precitados niños. Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados y dejándose constancia que mediante diligencia del día de hoy de recibió Copia simple de la cédula de identidad del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-37.469.427, cursante al folio 26 del presente asunto, y vista la solicitud de la abuela paterna ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, antes identificada; escuchada la voluntad de los progenitores ciudadanos ROXANA ISABEL VALENZUELA y ELIJESÚS DAVID MARÍN CARDOZO, antes identificado, de otorgar su consentimiento para que sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados up supra, viajen fuera del país con destino a la República de Colombia, en compañía de la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.169. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron los padres:
Único: se autoriza para viajar Fuera del País con destino a la República de Argentina, a los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 37.469.427 y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad; respectivamente; en compañía de la ciudadana MARIA ELENA CARDOZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.169. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:27 p.m
La Sria
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