REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: YP11-H-2025-000092

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD


PARTES: Los ciudadanos ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO y JESÚS RAFAEL CELIS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.525.431 y V-12.132.441, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.107.935, V-36.739.147 y V-36.739.146, de dieciséis (16), doce (12) y once (11) años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO y JESÚS RAFAEL CELIS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.525.431 y V-12.132.441, respectivamente; domiciliada la primera de los nombrados en Hacienda del medio, calle 03, casa 31, sector II, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en la planta calle principal c/n, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada ciudadana Samira Millán, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia No Penal; en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.107.935, V-36.739.147 y V-36.739.146, de dieciséis (16), doce (12) y once (11) años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:

ÚNICO: “Honorable Juez, en la unión que sostuvimos, procreamos a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad por haber nacido (Nac. 11-12-2013), titular de la cedula de identidad: N° V-36.739.146; y los adolescentes: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad por haber nacido (Nac. 22-12-2012), titular de la cedula de identidad. N V-36.739.147: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad por haber nacido (Nac 30-08-2009), titular de la cedula de identidad: N" V-33.107.935, por lo cual, acudimos ante usted, para solicitarle la autorización en beneficio de nuestros hijos, se le otorgue a la progenitora el consentimiento para ejercer de manera unilateral la patria potestad. Ejemplo: derecho al estudio, identificación, libre tránsito, recreación, nivel de vida adecuado, convivencia familiar, permisos de viaje dentro y fuera de Venezuela, etcétera, solicitamos HOMOLOGUE Y AUTORICE, la presente solicitud ya que mi persona JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, estaré ausente por un largo periodo de tiempo, lo que se me imposibilita ayudar a mi cónyuge en lo que a mi persona corresponde como progenitor, para así poder garantizar el óptimo desarrollo de nuestros hijos, en pro de su crecimiento particular, así como de aporte a la sociedad.
En Venezuela el ejercicio de la Patria Potestad, recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Ley Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, nosotros ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO Y JESUS RAFAEL CELIS PALMARES, antes identificados y al amparo de lo previsto en el artículo 262 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y lo señalado de manera constante, pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, acudimos ante su competente autoridad, para que le homologue en la presente solicitud el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de nuestros hijos a su progenitora ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO
La Patria Potestad es la principal y prioritaria forma de protección Jurídica de los niños, niñas y adolescentes, que abarca un conjunto de aplíadisimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterna filial, debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes: RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO AUTORICE, A GESTIONAR AMPLIAMENTE LOS TRÁMITES QUE DICHOS DEBERES CON LLEVAN, como la son permisos de Viaje dentro y fuera de Venezuela, tramites de pasaporte, Visas, Renovaciones, Prorrogas, cambio de Residencia, obtención de Nacionalidad entre otro, por cuanto estaré fuera del País y que para gestionar algún trámite legal necesito la autorización de su progenitor, es por lo que hago esta solicitud.
Ciudadano Juez, en atención a los hechos anteriormente narrados, como han sido los hechos, los documentos probatorios que se acompañan y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas, para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; a su PROGENITORA ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.525.431, a favor de nuestros hijos, la niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad por haber nacido (Nac 11-12-2013), titular de la cedula de identidad: N' V-36.739 146, y los adolescentes: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad por haber nacido (Nac 22-12-2012), titular de la cedula de identidad: N V-36.739.147, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad por haber nacido (Nac.30-08-2009), titular de la cedula de identidad: N" V-33.107 935, el trámite conforme a derecho y la DECLARE CON LUGAR”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados adolescentes y niña de autos, a ser representados por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los adolescentes y la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO y JESÚS RAFAEL CELIS PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-17.525.431 y V-12.132.441, respectivamente; en beneficio de sus hijos, Los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-33.107.935, V-36.739.147 y V-36.739.146, de dieciséis (16), doce (12) y once (11) años de edad; respectivamente. En tal sentido, la ciudadana ADRIANNIS CAROLINA ROSALES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.525.431; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarla en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal,


Abg. Linett Robles


La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:37 a.m

La Sria