REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000125
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ARTEAGA RODRIGUEZ y RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.853.577 y V-18.659.950, respectivamente.
El día 23 de septiembre de 2025, comparecen los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ARTEAGA RODRIGUEZ y RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.853.577 y V-18.659.950, respectivamente; domiciliados en la vía nacional paloma, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada ciudadana GLENORALVI QUIJADA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.103; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 07 de diciembre del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro , según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 353, folio N° 105, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2012, por ese despacho; que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la vía Nacional paloma, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; respectivamente, según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento cursante a los folios 05 al 10 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, No declararon si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el primero de noviembre del año 2024 e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ARTEAGA RODRIGUEZ y RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.853.577 y V-18.659.950, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de Siete (07) años de edad, cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, cursante a los folios 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano GILBERTO ANTONIO ARTEAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.853.577, cursante al folio 11, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.659.950, cursante al folio 12, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025, fijándose para el día 09 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, se difiere para el día 23 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m., mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2025, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, por auto de fecha 31 de octubre de 2025 se difiere para el día 12 de noviembre de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció el cónyuge solicitante ciudadano GILBERTO ANTONIO ARTEAGA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírlo y el mismo expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo a la ciudadana RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad; respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, la ciudadana RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera: la madre pasara el primer y tercer fin de semana con los niños y el padre para el segundo y cuarto fin de semana con los niños, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), los niños pasaran la primera mitad con el padre y segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando en cuenta los más conveniente para el desarrollo de los niños.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diez (10) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Siete (07) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de esta manera: El padre ha venido aportando como obligación de manutención la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) y cubre el 50% de todos los gastos médicos, escolares, uniformes y otros. Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO ARTEAGA RODRIGUEZ y RAQUEL ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.853.577 y V-18.659.950, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:26 p.m
La Sria
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