REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000132

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS MEZA y ELISNETH MARIAN GASCON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.076 y V-20.159.528, respectivamente.

El día 06 de octubre de 2025, comparecen los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS MEZA y ELISNETH MARIAN GASCON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.076 y V-20.159.528, respectivamente; domiciliados el primerio de los nombrados en la Comunidad de San Salvador, Carretera Nacional, casa s/n, frente al dispensario, color de casa crema, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados domiciliada en San Salvador, Carretera Nacional, casa s/n, frente al dispensario, color de casa crema, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada ciudadana Ahidally Navarro, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 19 de agosto del año 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro , según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 183, folio N° 387 y 388, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2011, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad de San Salvador, carretera Nacional, casa s/n, frente del dispensario, casa color crema, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; respectivamente, según consta y se evidencia de copias certificada y copia simple de actas de nacimientos cursante a los folios que van del 08 al 11 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que si existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace ocho años e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:

Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS MEZA y ELISNETH MARIAN GASCON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.076 y V-20.159.528, respectivamente, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS MEZA y ELISNETH MARIAN GASCON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.076 y V-20.159.528, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de diez (10) años de edad, cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, fijándose para el día 23 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, mediante auto de fecha 27 de octubre 2025 se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, se acordó diferir para el día 12 de noviembre de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la cónyuge solicitante ciudadana ELISNETH MARIAN GASCON LABRADOR, plenamente identificada en autos, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la mismo expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano JOSE LUIS RAMOS MEZA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitor, el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MEZA.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitor, el ciudadano JOSE LUIS RAMOS MEZA, antes identificado.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres, u régimen de convivencia familiar abierto; en donde la madre compartirá con sus hijos, pudiendo visitarlos sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio tecnológico, redes sociales y video llamadas según el manejo de los mismos.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad respectivamente; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de esta manera:
Primero: la madre pasara mensualmente la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo.
Segundo: la madre deberá cubrir el CINCUENTA 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados y uniformes útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: la madre deberá aportar como obligación de manutención el veinte 50% del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada los tales fines, debiendo ser administrada por el padre; en tal sentido, se insta al progenitor a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RAMOS MEZA y ELISNETH MARIAN GASCON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.076 y V-20.159.528, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal


Abog. Linett Robles



La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:29 p.m



La Sria