REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000136
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos OLIVER ANTONIO MALAVE MARCANO y DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.188 y V-13.403.465, respectivamente.
El día 10 de octubre de 2025, comparecen los ciudadanos OLIVER ANTONIO MALAVE MARCANO y DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.188 y V-13.403.465, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en Los cocos, barrio Chávez Frías, primera calle al final, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda de los nombrados domiciliada en Tacoa, calle principal, al lado del taller, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado ciudadano Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 19 de diciembre del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 348, Pág. N° 107, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2013, por ese despacho; que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Tacoa calle principal, al lado del taller, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 10 al 11 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que liquidar y que su vida en común se vio interrumpida, desde día seis (06) de julio del año 2020 e invocan el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano OLIVER ANTONIO MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.219.188, cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.403.465, cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-37.031.329, cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OLIVER ANTONIO MALAVE MARCANO y DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.188 y V-13.403.465, respectivamente; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-37.031.329, cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, fijándose para el día 27 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, visto que por auto de fecha 27 de octubre de 2025, se aboca quien aquí decide al conocimiento del presente asunto; por auto de fecha 31 de octubre del 2025, se reanuda el presente asunto y se difiere para el día 13 de noviembre de 2025, a las 10:00 a.m, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la cónyuge solicitante ciudadana DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, plenamente identificada en autos, pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y el mismo expuso: “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano OLIVER ANTONIO MALAVE MARCANO y deseo Divorciarme tenemos 9 años de separados. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-37.031.329; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, la ciudadana DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de la siguiente manera: Primero: los padres compartirán con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio tecnológico, según el manejo del mismos. Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2026, alternándose dichos periodos en los años sucesivos. Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año. Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas, la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dicho periodo año tras año. Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, su hijo compartirá con su madre. Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre su hijo compartirán con su padre Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2026 y la madre el año siguiente y así sucesivamente. Octavo: en lo que respecta al día de cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los progenitores de esta manera:
Primero: el padre pasara mensualmente la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados y uniformes útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de manutención el veinte 20% del bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de niño precitado, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos OLIVER ANTONIO MALAVE MARCANO y DEIVIS ENOELIA ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.188 y V-13.403.465, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal
Abog. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:15 p.m
La Sria
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