REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000077

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YELITZA ELIZABETH GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.238.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.587.

El día 02 de junio de 2025, la ciudadana YELITZA ELIZABETH GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.238; domiciliada en Piacoa, sector el Centro, calle del Puerto, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ciudadano Iván Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.509; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.587; domiciliado en Tumeremo, calle el Esfuerzo, casa sin número, después de dos casas de rejas, al frente, municipio Sifontes, estado Bolívar, donde alega que contrajo Matrimonio Civil el día 21 de abril del año 2010, con el ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, antes identificado; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Parroquial Unare, estado Bolívar, bajo el acta N°140, del año 2010, la cual cursa en copia de acta de matrimonio civil cursante al folio 03, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de nueve (09) años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Piacoa. Que su vida en común se vio interrumpida en el año 2017. Alegando el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; en donde declaro que no existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia de acta de matrimonio civil de los ciudadanos YELITZA ELIZABETH GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.238 y DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.587, cursante al folio 03, del presente asunto.
Acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, cursante al folio 04, del presente asunto.
Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) años de edad, cursante al folio 05, del presente asunto.
Acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia de cédula de identidad de la ciudadana YELITZA ELIZABETH GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.238, cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia de cédula de identidad del ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.587, cursante al folio 08, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 03 de junio de 2025; acordándose la notificación del ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, antes identificado; siendo debidamente notificado, mediante exhorto en fecha 16 de octubre de 2025; mediante auto de fecha 29 de octubre del año 2025, se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, por auto de fecha 04 de noviembre de 2025 se reanuda el presente asunto, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 17 de noviembre de 2025, a las 11:00 a.m. celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y pidió se le concediera el derecho de palabra, este tribunal acuerdo oírla y la misma expuso “ciudadana Jueza insisto en continuar con el Procedimiento de Divorcio, porque yo ya no amo al ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de nueve (09) años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YELITZA ELIZABETH GONZALEZ RAMOS, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, respectivamente; será ejercido de la siguiente manera: la madre pasara el primer y tercer fin de semana con los niños y el padre para el segundo y cuarto fin de semana con los niños, en los periodos de vacaciones (agosto) y decembrinas (diciembre), los niños pasaran la primera mitad con el padre y segunda mitad con la madre y se van alternando los siguientes años, siempre tomando en cuenta los más conveniente para el desarrollo de los niños.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, respectivamente, deberá cumplirse de la siguiente manera:
Primero: el padre aportar mensualmente la cantidad equivalente el 30% de su sueldo más el 30 % del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta a la progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las adolescentes y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, N.° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia N.° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana YELITZA ELIZABETH GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.238; en contra del ciudadano DIEGO ABRAHAN JOSE HENRRIQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.587 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04, del presente asunto.Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza temporal


Abog. Linett Robles

La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:40 p.m

La Sria