REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-J-2025-000090

MOTIVO: SOLICITUD TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EUDISMAR DE LOS ANGELES CARRION RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.749.431.

BENEFICIARIOS: El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-36.925.654, de doce (12) años de edad y del joven adulto ciudadano (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.772.248; respectivamente .

Visto que en fecha 01 de julio del año 2025, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por la ciudadana EUDISMAR DE LOS ANGELES CARRION RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.749.431; con domicilio en la Perimetral, calle 2, casa N° 23, municipio Tucupita estado Delta Amacuro; quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hermanos el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de once (11) años de edad, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-36.925.654, de doce (12) años de edad y el joven adulto ciudadano ALEJANDRO RAUL CARRION RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.772.248; respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ciudadana AHIDALLY NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas LISBETH DEL VALLE BELLO ROJAS y PEREZ GUERRA NERKYS DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.953.673 y V-11.211.285, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño y la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k”, 511 y siguientes y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor la ciudadana EUDISMAR DE LOS ANGELES CARRION RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.749.431, y del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.166.840, y la (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-36.925.654, de doce (12) años de edad y del joven adulto ciudadano ALEJANDRO RAUL CARRION RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.772.248; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de EUDIS MANUEL CARRION ESTRADA, quien fuera venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-15.335.349; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215°de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles





La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:14 a.m


La Sria